Dictamen 42129-2009
1.- Mediante Oficio de la suma, ese Instituto ha remitido a esta Superintendencia los expedientes de pensión de invalidez parcial y total de la Ley N°16.744 de un señor, con el fin que se revisen los cálculos de diferencias de pensiones efectuados, derivados del cambio de beneficios al cual ha tenido derecho. Agrega que pagará al interesado el valor líquido de $3.414.948 (Tres millones cuatrocientos catorce mil novecientos cuarenta y ocho pesos), originada por las diferencias de pensión correspondientes al período 31 de agosto de 2007 al 30 de junio de 2009.
2.- Sobre el particular, este Organismo puede señalar que ha analizado los cálculos realizados, constatando que, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, si bien es correcto el monto inicial del nuevo beneficio, es decir, $269.770 mensuales, a partir del 31 de agosto de 2007, la cantidad a pagar por las diferencias ya indicadas resulta errónea.
En efecto, cabe tener presente que como previo a otorgarle al trabajador una pensión de invalidez total, esa Entidad Previsional le concedió una segunda pensión de invalidez parcial de la Ley N° 16.744, a contar del 28 de septiembre de 2005, en circunstancias que anteriormente le había otorgado un beneficio de la misma naturaleza, a partir del 20 de julio de 1996, acción que si bien, en forma posterior, fue dejada sin efecto, ya que resultaba improcedente, como lo ha resuelto este Servicio Fiscalizador, a vía de ejemplo, por Oficio citado en concordancias, atendido que se le habría cursado al beneficiario un pago acumulado por esta segunda pensión de invalidez parcial que involucró el lapso 28 de septiembre de 2005 al 30 de junio de 2008, sin restarle los montos pagados provenientes del primer beneficio de invalidez parcial que venía percibiendo en dicho período, ese Instituto deberá regularizar cuanto antes esta situación
Se debe precisar que aún cuando se le ha configurado al Sr. un saldo deudor por este concepto, que involucraría el lapso 28 de septiembre de 2005 al 30 de agosto de 2007, de acuerdo con los antecedentes que rolan en los expedientes respectivos, esa Entidad Previsional, al parecer, no ha adoptado medida alguna en relación a la deuda que se habría producido en el resto del período pagado, vale decir, entre el 31 de agosto de 2007 y el 30 de junio de 2008, teniendo en cuenta, para este último efecto, que la nueva pensión de invalidez total de la Ley N° 16.744 se genera a partir precisamente del 31 de agosto de 2007, y las diferencias de beneficios se calcularon en esta oportunidad, sobre la base de los valores de la primera pensión de invalidez parcial y no de la segunda, beneficio aquél válida y originalmente concedido.
En mérito de lo expuesto, ese Instituto deberá revisar esta situación y corregir las diferencias de pensión que debe cursarle en definitiva al trabajador ya que para normalizar este caso se hace necesario tomar en consideración lo pagado y/o por pagar al interesado proveniente de los tres beneficios que se le han otorgado, aunque uno de ellos se haya concedido y posteriormente anulado.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |