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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 42088-2009

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Fecha: 31 de agosto de 2009

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Prestaciones económicas- Incapacidad Temporal- SIL- Cálculo-

Fuentes: D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 16.744


1.- Mediante el Oficio del rubro, se ha dirigido a esta Superintendencia la Dirección Regional de Contabilidad y Finanzas, solicitando en lo fundamental, según se entiende, la revisión y recálculo del subsidio por incapacidad laboral que esa Mutualidad le pagó a su funcionario con motivo del accidente del trabajo que le aconteció el 15 de diciembre de 2008, ya que producto de la licencia médica por 21 días que se le extendió al interesado por el período comprendido entre el 4 y el 24 de febrero de 2009, estima que por este concepto debió recuperar un valor de $873.327, según detalle de cálculo del beneficio que acompaña, y no el monto de $782.524 que recibió de parte de esa Entidad Mutual. Por tanto, a su juicio, se le debería una diferencia de $90.803.

2.- Sobre el particular, luego de analizar los documentos que tanto la Institución recurrente ha adjuntado a su Oficio conductor, como los que ha remitido esa Mutualidad junto al informe del caso, cabe a este Organismo realizar las siguientes observaciones respecto del cálculo del subsidio reclamado, conforme a los antecedentes que se han tenido a la vista en esta oportunidad, a fin de regularizar en forma definitiva esta situación:

-En primer lugar, y dejando claramente establecido en forma previa que al aplicar en la especie el inciso primero del artículo 8° del DFL. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para configurar este beneficio deben utilizarse las remuneraciones imponibles de los meses de noviembre y diciembre de 2008 y enero de 2009, cabe precisar, tal cual lo señala esa mutualidad, que la primera causa de las diferencias que se producen entre lo determinado por la Dirección Regional del individualizado Ministerio y lo enviado como reembolso por esa Entidad Mutual radica en la remuneración del mes de diciembre de 2008 considerada en el cálculo del subsidio, ya que la primera emplea para dicho mes, según la Hoja de Detalle del Beneficio, de 9 de marzo de 2009, que adjunta, un monto de $1.688.368 que excede el tope máximo de 60 Unidades de Fomento, en tanto que esa Mutualidad utiliza un valor topado de $1.287.154 mensuales, para el citado mes, conforme a la Hoja de Proceso con las bases de cálculo de las rentas que acompaña, de 26 de marzo de 2009.

-Por otra parte, y sin perjuicio de lo anterior, lo cual también acrecienta el error que ha cometido la Oficina Regional del Ministerio de Obras Públicas, al revisar la Planilla de Remuneraciones del Sr. correspondiente a diciembre de 2008, se observa que junto al detalle de los distintos montos de los rubros componentes del sueldo normal del funcionario en dicho mes, se consignan en algunos de dichos rubros, valores por pagos retroactivos que incrementan los haberes, desconociéndose el orígen de estas posibles diferencias y a qué mes o meses corresponderían, a los efectos de determinar si parte de ellos procede computarlos en este mes o en el mes anterior.

-Finalmente, y no obstante lo precedente, aunque no se ha acreditado entre la documentación tenida a la vista la cotización de salud que tiene pactada el trabajador con la Isapre, se ha comprobado en las Planillas de Remuneraciones respectivas que por este concepto se le descuentan 4,315 Unidades de Fomento de su remuneración imponible, resultando valores superiores a los obtenidos por esa Entidad Mutual, la que ha aplicado solamente el 7% a dichas rentas, descuento que en este caso habría sido mal determinado y erróneamente rebajado de las remuneraciones imponibles que correspondían.

3.- En mérito de lo expuesto, y dado que las dos cifras que han configurado las Instituciones involucradas como valor a cobrar o reembolso a enterar serían erróneas, esta Superintendencia instruye a esa Mutualidad para que, a la brevedad, revise el cálculo del subsidio por incapacidad laboral del funcionario conforme al último reparo formulado, aclarando o complementando previamente con su empleador lo que corresponda, si procede, y reliquide el beneficio, informando sus resultados directamente tanto a la Dirección Regional de Contabilidad y Finanzas como al propio beneficiario, enterando o cobrando lo que proceda, con el objeto de normalizar definitivamente esta situación.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
28/06/2007Dictamen 42088-2007Seguro laboral (Ley 16.744)Calificación - Funcionario municipal - Funcionario público - Origen - Patología - Protección datos personales - RemuneraciónLeyes N°s. 16.395 y 16.744.