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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 41510-2009

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Fecha: 28 de agosto de 2009

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 35204, de 27 de julio de 2009, de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Por la presentación del rubro, ha recurrido Ud. a esta Superintendencia, solicitando se revise el cálculo del subsidio por incapacidad laboral que la Caja de Compensación de Asignación Familiar le pagó, proveniente de las licencias médicas pre y post natal a las que tuvo derecho a contar del 17 de diciembre de 2008, ya que estaría disconforme con el monto del beneficio por $1.709 diarios que dicha Entidad Previsional le configuró, por cuanto, según se entiende, no se compadecería con el valor de un día laboral que alcanzaría a $11.251.

2.- Sobre el particular, este Organismo viene en expresarle que revisada la documentación adjuntada por la individualizada Caja de Compensación, y de conformidad además con los antecedentes que se han tenido a la vista, aportados por Ud. en su presentación, se ha comprobado que el procedimiento utilizado y los cálculos efectuados por dicha Entidad han sido bien determinados, habiéndose computado en su beneficio los valores de las remuneraciones imponibles percibidas en el lapso inmediatamente previo al inicio de la primera licencia médica. Cabe hacer presente que si bien, en principio, esta licencia pre natal debió abarcar el período de 42 días que va del 17 de diciembre de 2008 al 27 de enero de 2009, como el alumbramiento de su hija se adelantó precisamente al 17 de diciembre de 2008, desde esta última fecha procedió otorgar una licencia post natal de 84 días que involucró el lapso 17 de diciembre de 2008 al 10 de marzo de 2009. .

En efecto, pertinente resulta hacer notar que, para el período de 84 días que abarca las datas antes especificadas, de acuerdo a los documentos que se han acompañado, para realizar el cálculo del subsidio correspondiente, debió aplicarse la normativa a que se refiere el inciso primero del artículo 8° del DFL. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el cual establece que la base de cálculo para la determinación del monto de este tipo de beneficios considerará los datos existentes a la fecha de iniciación de la licencia médica y será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia.

Como en su caso, este beneficio se inicia en diciembre de 2008, para su determinación debieron considerarse las remuneraciones imponibles de los meses de septiembre, octubre y noviembre de dicho año, computándose el monto de $337.531 en cada uno de estos meses, cantidad consignada en las respectivas Liquidaciones de Remuneraciones y acreditadas con imposiciones en Certificado de Cotizaciones, de 13 de febrero de 2009.

Hechos los cálculos correspondientes, se obtuvo para los tres meses ya especificados un total por concepto de remuneraciones netas de $813.888,50; una base de cálculo del subsidio de $271.296,17 y un monto diario de subsidio de $9.043,21.

Sin embargo, cabe destacar que el inciso segundo del artículo 8° del DFL. N°44, ya citado, establece que en todo caso, el monto diario de este específico tipo de subsidios, no podrá exceder del equivalente a las remuneraciones mensuales netas, subsidios o de ambos, devengados por las trabajadoras dependientes en los tres meses anteriores más próximos al séptimo mes calendario que precede al de inicio de la licencia, dividido por noventa, aumentado en el 100% de la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor en el período comprendido por los siete meses anteriores al mes precedente al del inicio de la licencia, e incrementado en un 10%.

Agrega que los tres meses a que se refiere el inciso anterior deberán estar comprendidos dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al séptimo mes calendario que precede al mes de inicio de la licencia.

Como en su caso, conforme con los antecedentes con que se contó en esta oportunidad, Ud. no registra remuneraciones ni subsidios en el período antes especificado, noviembre de 2007 a abril de 2008, para proceder a calcular el "tope maternal", debió darse aplicación a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 17 del DFL. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que señala que el monto diario de los subsidios no podrá ser inferior a la trigésima parte del cincuenta por ciento del ingreso mínimo que rija para el sector privado.

Atendido que en la especie se utiliza el valor del ingreso mínimo para fines no remuneracionales, y éste a diciembre de 2008 -inicio de su licencia-, alcanzaba a $102.558, el monto del subsidio diario para el pago de su licencia post natal quedó limitado a la cantidad mínima de $1.709,30. Este último valor fue el que se consideró para cursar el subsidio maternal reclamado.

3.- Con ello, esta Superintendencia entiende debidamente atendida su presentación, y aclarada su situación previsional en esta materia específica