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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 28460-2009

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Fecha: 19 de junio de 2009

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR

Fuentes: D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión .Social


1.- Mediante las presentaciones del rubro, se ha dirigido a esta Superintendencia doña, solicitando y reiterando se revise el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral que esa Caja de Compensación le pagó, derivados de las patologías que la aquejan, y que de acuerdo a los antecedentes que adjunta, como del informe que ha enviado esa Entidad Previsional, comprenderían un lapso que discurre entre el 8 de marzo de 2007 y el 23 de septiembre de 2008.

2.- Sobre el particular, luego de analizar los documentos que tanto la Sra., ha acompañado a sus presentaciones como los que ha remitido esa Caja de Compensación junto al informe del caso, estima necesario esta Superintendencia efectuar las observaciones siguientes respecto del cálculo de los aludidos beneficios a que ha tenido derecho la interesada, de conformidad con los antecedentes que se han tenido a la vista en esta ocasión, a objeto de normalizar su situación:

-En relación con la licencia médica N°20937576 cursada por el período 19 de enero al 8 de febrero de 2008, y donde se emplea para la determinación del correspondiente beneficio únicamente los subsidios percibidos por la recurrente en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007, y respecto de las licencias médicas N°s. 21503109, 21503235, 21527891 y 21583045, que involucran el lapso 25 de marzo al 18 de mayo de 2008, usándose como base para la determinación de los respectivos beneficios solamente los subsidios recibidos por la trabajadora en los meses de diciembre de 2007, enero y febrero de 2008, para los efectos de calcular el valor base para la determinación de la cotización diaria según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 22 del DFL. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, al no contarse con remuneraciones imponibles en los meses de diciembre de 2007 y febrero de 2008, respectivamente, se ha comprobado que esa Entidad Previsional utilizó el monto del ingreso mínimo vigente en dichos meses ($144.000 mensuales), obteniendo un valor mínimo diario de $4.800.

A su vez, en cuanto a la licencia médica N°21085338 cursada por el período 9 de febrero al 24 de marzo de 2008, y donde se emplea para la determinación del correspondiente beneficio únicamente los subsidios percibidos por la beneficiaria en los meses de noviembre y diciembre de 2007 y enero de 2008, y en lo relativo a las licencias médicas N°s. 21889565, 21692392, 24309981 y 22199609, que cubren el lapso11 de junio al 23 de septiembre de 2008, usándose como base para la determinación de los respectivos beneficios sólo los subsidios recibidos por la Sra., en los meses de marzo, abril y mayo de 2008, para los mismos efectos ya explicados en el párrafo precedente y conforme lo establecido en la ya aludida disposición legal, por no registrarse remuneraciones imponibles en los meses de enero y mayo de 2008, en uno y otro caso, se constató que aquí esa Caja de Compensación recurrió a la remuneración imponible estipulada en el contrato de trabajo de la interesada por un monto vigente de $194.400 mensuales, determinando un monto base de cotización diario de $6.480.

Frente a lo expuesto, como no existe fundamento legal para la modificación de la modalidad usada y explicada precedentemente, ni se entrega razón o explicación alguna del cambio del proceder utilizado, unido al hecho que en la especie, el valor de la remuneración imponible acreditada en el contrato de trabajo resulta superior al monto del ingreso mínimo vigente en esa época -debiendo hacerse uso de este último solamente en el evento que la renta del contrato de trabajo resulte inferior al referido ingreso mínimo-, a juicio de este Organismo, en el primer grupo de licencias médicas antes individualizadas se ha utilizado un procedimiento erróneo que debe ser corregido.

-Sin perjuicio de lo anterior, y en relación siempre a las licencias médicas ya indicadas que involucran el período que discurre entre el 11 de junio y el 23 de septiembre de 2008, específicamente para el mes de marzo de 2008 se computa en el cálculo de los correspondientes beneficios un monto de subsidios de $86.285, valor que se considera incorrecto si se tiene en cuenta que por los primeros 24 días de dicho mes la recurrente habría percibido un beneficio por una cantidad diaria de $5.400,14, proveniente de la licencia médica N°21085338, y por los 7 días restantes un subsidio por una cifra diaria de $5.383,29, derivada de la licencia médica N°21503109, todo lo cual haría un total de $167.286,39.

3.- En mérito de lo precedente, esta Superintendencia viene en instruir a esa Caja de Compensación para que revise los subsidios por incapacidad laboral pagados a la Sra., conforme a los reparos que se han efectuado en el punto anterior, re-liquidando lo que proceda y pagando lo que corresponda, comunicando directamente a la beneficiaria sus resultados, con el detalle y respaldos respectivos, a fin de regularizar a la brevedad su situación en esta específica materia