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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 25902-2009

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Fecha: 22 de octubre de 2009

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTUAL

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Accidentes- Actividad Recreativa-

Fuentes: Ley N° 16.744


1.- La Gerente de Salud y Productos de ISAPRE se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando evaluar la calificación del siniestro que afectó al señor, el día 29 de marzo de 2006, puesto que, la Mutual lo ha catalogado de tipo común y ha requerido el pago de las prestaciones y servicios entregados por estimar que dicho accidente no es de origen laboral porque el señor no logró acreditar la ocurrencia del hecho con otros medios de prueba adicionales que no sean su propia declaración o relato.

Agrega que de acuerdo a los antecedentes que se adjuntan a la cobranza N° 40, de 26 de enero de 2007, el referido rechazo se respalda sólo en aspectos de tipo jurídico y no condiciona el mismo a razones de índole médica, más aún teniendo en cuenta que el trabaajdor fue atendido en los servicios de dicha mutualidad por una dolencia de tipo traumática y aguda.

2.- A requerimiento de esta Superintendencia, esa Asociación informó que el dependiente consultó en sus dependencias médicas el 29 de marzo de 2006, refiriendo haber sufrido una caída, ese mismo día, a las 19.00 horas, en el Estadio Fiscal de Nacimiento mientras jugaba un partido de fútbol en un campeonato de empresas.

De acuerdo a los antecedentes reunidos en la investigación del accidente, la referida actividad deportiva no fue organizada por la empresa empleadora, el trabajador participó en ella voluntariamente y fuera de su jornada de trabajo.

Agrega que en tales circunstancias se estimó que no corresponde a esa Mutual otorgar la cobertura de la Ley N°16.744 al Sr., siendo el paciente derivado a su régimen previsional común de salud.

Por último señala que en la ficha clínica e informe médico constan las prestaciones médicas otorgadas al paciente, a quien se le diagnosticó una fractura de clavícula izquierda no desplazada. Asimismo hace presente que no se otorgaron prestaciones económicas y que se otorgó reposo futuro, por lo que se encuentra regulado por el artículo 77 bis de la Ley N°16.744.

3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso primero del artículo 5º de la Ley N°16.744, "...se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte."

De lo expuesto se desprende que para que un infortunio pueda ser calificado como un accidente del trabajo, se requiere que exista una relación, al menos indirecta, entre la lesión sufrida y el quehacer laboral de la víctima, relación que debe, además, tener un carácter indubitado.

Precisado lo anterior, cabe señalar que este Organismo Fiscalizador estima que los infortunios ocurridos en el marco de las actividades organizadas por la entidad empleadora, sean de carácter deportivo, cultural u otros similares, pueden ser considerados como accidentes con ocasión del trabajo.

En efecto, si bien en tales casos las actividades antes referidas no tienen una relación directa con el quehacer laboral del trabajador, resulta indiscutible que ellas se enmarcan en el ámbito de la relación del trabajo y que, por su intermedio, se persigue consolidar una relación fluida entre los trabajadores y la empresa, lo que naturalmente redunda en una mejora de las actividades propias del quehacer laboral y, desde luego, en la productividad.

Cabe señalar, en todo caso, que para considerar como accidentes con ocasión del trabajo los antes referidos infortunios, es indispensable que el empleador haya organizado la respectiva actividad.

Además, no obsta a su calificación laboral, la circunstancia de que la participación sea voluntaria ni que la actividad se realice fuera de la jornada laboral.

Al respecto y de acuerdo con los antecedentes acompañados, especialmente la declaración del afectado desde la fecha del accidente, año 2006 hasta su declaración en la ISAPRE recurrente, señala que se desempeña como mecánico soldador en la empresa y que en el año 2006 la empresa organizó un campeonato de fútbol en conjunto con otras filiales, participando en un partido de fútbol el día 29 de marzo se cayó y apoyó el hombro izquierdo en el piso.

Igualmente, se registra tal circunstancia en la ficha médica de primeras atenciones otorgadas al paciente por esa Mutual al precisar que en Campeonato de futbol de la empresa, sufrió caida sobre su hombro izquierdo.

Ahora bien, consultado el Departamento Médico de esta Superintendencia informó que el mecanismo descrito en la Declaración Individual de Accidente del Trabajo ("Caída sobre hombro izquierdo en partido de football"), es compatible con el diagnóstico efectuado, ("Fractura de clavícula izquierda").

4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde otorgar en este caso la cobertura de la Ley N°16.744, al señor, por lo que ha correspondido que se otorguen las prestaciones pertinentes de la referida Ley

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5