Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 25120-2009

.

Fecha: 03 de junio de 2009

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: SUBCOMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO

Fuentes: D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 16.395

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 6127, de 13 de febrero de 2009, de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Por la primera de las presentaciones de la suma, se ha dirigido nuevamente a esta Superintendencia doña, solicitando en esta oportunidad se aclare lo resuelto por este Organismo en el punto 3. del Oficio citado en concordancias, por cuanto si para la determinación del subsidio a que tuvo derecho por la licencia médica N°20125852, emitida por 15 días a contar del 7 de marzo de 2008, además de las remuneraciones imponibles de los meses de enero y febrero de 2008, debieron considerarse los ingresos de los 2 días del mes de octubre de 2007 que trabajó para su ex empleador el Banco de Crédito e Inversiones -re-liquidando esa Sub-compin el beneficio que originalmente había calculado la Institución de Salud Previsional Isapre, computando solamente las remuneraciones de enero y febrero de 2008-, dicha re-liquidación sería errónea, ya que por el aludido mes de octubre de 2007 habría percibido también, por una parte, un monto de $482.041 como "mes de aviso", denominado "desahucio" dentro de los haberes del Finiquito, de 24 de octubre de 2007, y por otra, valores por $74.761 y $32.269, consignados en los Anexos de Finiquito, de 29 de noviembre y 5 de diciembre de 2007, respectivamente, correspondientes a pago de "comisiones", por las cuales se hicieron las cotizaciones respectivas.

Mediante la segunda de sus presentaciones, la interesada requiere de este Organismo una audiencia para, según se entiende, precisar y/o complementar lo pedido.

2.- Consultado el Departamento Jurídico de este Servicio Fiscalizador, en síntesis ha manifestado y concluido lo siguiente:

El artículo 1° transitorio del Código del Trabajo, señala que las disposiciones de este Código no alteran las normas y regímenes generales o especiales de carácter previsional. Sin embargo, tanto en aquéllas como en éstas regirá plenamente la definición de remuneración contenida en el artículo 41 de este Código.

Aclarado lo anterior, se debe señalar que el actual artículo 41 del Código del Trabajo, dispone que se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero, que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo.

El inciso segundo de dicha norma agrega que no constituyen remuneración las asignaciones de movilización, de pérdida de caja, de degaste de herramientas y de colación, los viáticos, las prestaciones familiares otorgadas en conformidad a la ley, la indemnización por años de servicios establecida en el artículo 163 del mismo Código, y las demás que proceda pagar al extinguirse la relación contractual ni, en general, las devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo.

En la especie, el concepto denominado "desahucio", que aparece dentro de los haberes del Finiquito, de 24 de octubre de 2007, también llamado "indemnización sustitutiva del aviso previo" o "mes de aviso", es una indemnización que procede pagar al extinguirse la relación laboral, por lo que no constituye remuneración; por ende, no debe considerarse para el cálculo de un subsidio por incapacidad laboral, aún cuando un empleador por error haya efectuado cotizaciones por ella, situación que no fue posible verificar en este caso con los antecedentes tenidos a la vista en esta ocasión.

Respecto a los valores de $74.761 y $32.269, consignados en los Anexos de Finiquito, de 29 de noviembre y 5 de diciembre de 2007, respectivamente, que corresponden a pago de "comisiones", ellas son remuneraciones correspondientes a operaciones en que la trabajadora participó, mientras se encontraba vigente la relación contractual, por lo que siendo remuneración, estaban afectas a pago de cotizaciones, lo que aconteció una vez que se realizó el pago efectivo del referido estipendio, aunque a esa data haya estado terminado el vínculo laboral. En consecuencia, estos conceptos deben ser incluidos en el cálculo de un subsidio por incapacidad laboral.

3.- En mérito de lo expuesto, complementando lo ya concluido en el caso de la interesada, conforme a la nueva documentación con que se ha contado en esta oportunidad, y aclarando la correcta forma de determinación de su beneficio, a esta Superintendencia le resulta pertinente comunicar a esa Subcomisión Médica lo resuelto sobre este particular, con el fin de que la ya individualizada Isapre analice nuevamente la situación de la recurrente, y vuelva a re-liquidar el cálculo del subsidio que se le generó por la referida Licencia Médica N° 20125852, que involucró el período de 15 días que va del 7 al 21 de marzo de 2008, considerando además ahora los ya indicados valores de $74.761 y $32.269, y pagándole el nuevo saldo a favor que se le configure