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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 25118-2009

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Fecha: 03 de junio de 2009

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR

Fuentes: D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 16.395

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. N°s 65593; 7431; 12692, de 24 de octubre de 2008, 25 de febrero y 27 de marzo de 2009, respectivamente, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Mediante las presentaciones de la suma, se ha dirigido nuevamente a esta Superintendencia don, solicitando principalmente, en esta oportunidad, se revise el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral que esa Caja de Compensación le pago, derivados de las diversas enfermedades y trastornos que lo han aquejado, ya que, al parecer, estaría disconforme tanto con los montos que se le han pagado por este concepto en el período noviembre de 2006 a febrero de 2009, como con las cotizaciones que se le han descontado correspondientes a tales beneficios.

2.- Sobre el particular, luego de analizar la documentación que tanto el Sr. ha adjuntado a sus presentaciones como la que ha enviado esa Entidad Previsional junto al informe del caso con el detalle de los cálculos respectivos, procedente le resulta a este Organismo efectuar los siguientes reparos respecto de la determinación de los aludidos subsidios a que ha tenido derecho el interesado, de acuerdo con los antecedentes que se han tenido a la vista en esta ocasión, con el objeto de normalizar su situación:

-En relación con las licencias médicas que involucran el lapso 1° al 19 de noviembre de 2006, y donde se emplea para el cálculo de los correspondientes beneficios las remuneraciones de los meses de agosto, septiembre y octubre de dicho año, al revisar las respectivas Liquidaciones de Sueldos, específicamente la perteneciente a septiembre de 2006, es posible observar que dentro de los rubros componentes de la remuneración imponible, no fue considerado aquél denominado "VAC.AC.RTA.VARIABLE" por $20.015, en circunstancias que en el mes de octubre de 2006, este mismo estipendio, pero por un valor de $19.075, si fue computado como renta imponible y formó parte de la determinación del subsidio diario.

-En cuanto a las licencias médicas que abarcan el período 16 de enero al 15 de abril de 2007, en que se utiliza para el cálculo de las respectivas prestaciones las remuneraciones imponibles de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2006, llama la atención que en octubre de dicho año, integrante también de la base de cálculo de los beneficios analizados en el punto anterior, se use una remuneración de $279.202 y en el cálculo precedente una renta de solamente $272.482, es decir, habría una diferencia de $6.720 que según la Liquidación de Sueldos perteneciente a ese mes correspondería al rubro "HABERES ESPECIALES", estipendio del cual se desconoce tanto a qué corresponde como la procedencia de su imponibilidad, ya que no se cuenta con copia de Contrato de Trabajo en donde se lo defina y cómo se calcula, además de su naturaleza imponible o no imponible.

-En lo referente a la licencia médica que involucra el lapso 30 de julio al 13 de agosto de 2007, y donde se emplea para la determinación del correspondiente subsidio los meses de abril, mayo y junio de dicho año, si bien en las Liquidaciones de Sueldos correspondientes se identifica al Sr. como afiliado de la AFP, efectuándose las distintas cotizaciones a los diversos fondos por un porcentaje total de 19,42%, al igual como en los cálculos de las prestaciones anteriores, en la configuración del subsidio y para tales meses aparece identificada la AFP y se realiza una imposición total que alcanza únicamente a 19,39%.

-Finalmente, respecto de las licencias médicas que abarcan el período 17 de octubre de 2007 al 6 de febrero de 2009, cabe realizar respecto del cálculo del subsidio, en el que para su determinación se utilizan las remuneraciones imponibles de los meses de julio, agosto y septiembre de 2007, similar cuestionamiento al formulado en el punto anterior, pero en donde, a juicio de este Servicio Fiscalizador, debe reemplazarse el porcentaje total de cotizaciones de 19,39% a 19,66%; ello, de conformidad con las Liquidaciones de Sueldos respectivas.

Sin perjuicio de lo precedente, y ahora en cuanto a la determinación de las cotizaciones a enterar por los subsidios pertenecientes a este lapso, se debe hacer notar que la remuneración del mes de septiembre de 2007 que en la especie tiene que emplearse como base de cálculo de las mismas, debe alcanzar a $271.240 y no $241.240, ya que tiene que incluirse en ella el monto del aguinaldo de $30.000 pagado por Fiestas Patrias.

3.- En mérito de lo anterior, esta Superintendencia instruye a esa Caja de Compensación para que, cuanto antes, revise los subsidios por incapacidad laboral pagados al Sr. de conformidad con las observaciones que se han efectuado precedentemente, solicitando las aclaraciones y/o complementaciones de información y documentación de respaldo que procedan, reliquidando tanto los beneficios como las cotizaciones que correspondan, y pagando o cobrando las diferencias que de ello se originen, comunicando directamente al trabajador sus resultados, con el detalle y respaldos respectivos, a fin de regularizar a la brevedad su situación en esta materia