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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 22316-2009

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Fecha: 18 de mayo de 2009

Tema: SERVICIOS DE BIENESTAR

Destinatario: JEFE DEPARTAMENTO DE PERSONAS JURÍDICAS MINISTERIO DE JUSTICIA

Fuentes: Código Civil; D.S. N° 1, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 110, de 1979, del Ministerio de Justicia; Ley N° 16.395 y D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 27739, de 24 de abril de 2008, de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Por la Providencia indicada en la suma, Ud. ha remitido a esta Superintendencia los antecedentes relacionados con la solicitud de concesión de personalidad jurídica a la "Fundación de Bienestar de los Trabajadores Dependientes del Cuerpo de Bomberos de Santiago", solicitando un nuevo pronunciamiento, sobre los puntos 2 y 3 de la presentación realizada por el abogado patrocinante, don Roberto Torres, en relación a lo expresado en el número 2 del oficio de concordancias, a saber:

a.- El que la "personalidad jurídica que se solicita es la de una Fundación y no la de una Corporación", y
b.- El que la aludida "Fundación no está sometida a la fiscalización de la Superintendencia de Seguridad Social por no estar financiada con fondos estatales", de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley N° 16.395.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que de acuerdo con lo dispuesto por los incisos segundo y tercero del artículo 545 del Código Civil, "Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública.
Hay personas jurídicas que participan de uno y otro carácter.".

Por su parte, el D.S. N° 110, citado en fuentes, que aprobó el Reglamento sobre concesión de Personalidad Jurídica a Corporaciones y Fundaciones, dispone en su artículo 21, que el "Ministerio de Justicia solicitará de las autoridades y organismos competentes los informes que legalmente deba requerir o aquellos que fundadamente estime necesarios para resolver sobre el beneficio impetrado (...)".
A su vez, el artículo 30 del citado D.S. N° 110, hace aplicable a las Fundaciones, entre otras normas, el antes referido artículo 21.

Finalmente, el artículo 36 del mismo reglamento entrega al Ministerio de Justicia la supervigilancia de las corporaciones y fundaciones a que se refiere el mismo.

Pues bien, de las normas antes expuestas se desprende que, efectivamente, tal como sostiene el abogado patrocinante, esta Superintendencia de Seguridad Social no cuenta con facultades para fiscalizar a ninguna de las entidades cuya solicitud de personalidad jurídica se tramita conforme al citado decreto supremo, pues además de no incluir expresamente tal competencia en su ley orgánica (Ley N° 16.395), es al Ministerio de Justicia al que se le entrega la supervigilancia ellas.

Sin embargo, entre las funciones que su normativa orgánica le otorga (por ejemplo, en los articulos 2º y 39 de la Ley N° 16.395 y 34, 50 y 126 de su reglamento, aprobado por el D.S. N° 1, de 1972, citado en fuentes), esta Superintendencia tiene, entre otras, la de estudiar e investigar acerca del funcionamiento del Sistema de Seguridad Social, informando sobre cualquier materia de seguridad social, que no sea de carácter litigioso.

De este modo, se puede sostener que el informe emitido respecto de la solicitud de personalidad jurídica de la "Fundación de Bienestar de los Trabajadores Dependientes del Cuerpo de Bomberos de Santiago", fue evacuado a solicitud del Ministerio de Justicia, de acuerdo al citado artículo 21 del D.S. N° 110, y constituye el ejercicio por parte de esta Superintendencia, de su función de emitir su opinión en materias de seguridad social, respecto de entidades que, como la de la especie, contemplan entre sus beneficios, prestaciones destinadas a cubrir contingencias como la muerte, el nacimiento y la pérdida de la salud (artículo 26 de los estatutos de la Fundación).

Por lo señalado antes y finalmente, cabe señalar que tales informes no deben confundirse con el ejercicio de la facultad de fiscalizar a los Servicios de Bienestar del Sector Público (que funcionan en las Instituciones Fiscales, Semifiscales y de Administración Autónoma), competencia que la ley le entrega expresamente a esta Superintendencia (artículo 24 de la Ley N° 16.395 y D.S. N° 28, de 1994, del ministerio del Trabajo y Previsión Social).

TítuloDetalle
Artículo 24Ley 16.395, artículo 24