Dictamen 21711-2009
1.- Por el Oficio del rubro, la Superintendencia de Salud ha remitido a este Organismo, por corresponderle, una presentación efectuada por Ud. directamente a dicha Superintendencia, mediante la cual, reclama en lo principal por la forma de cálculo que la Isapre utilizó en la determinación del subsidio por incapacidad laboral que le pagó, proveniente de una licencia médica que se inició el 14 de junio de 2006, por cuanto, a su entender, para su configuración, debieron considerarse "meses completos trabajados" y, por tanto, en su caso, las remuneraciones de los meses de febrero, marzo y abril de 2006, y no las de marzo, abril y mayo del indicado año, ya que en este último mes estuvo con licencia médica por tres días y, en consecuencia, su ingreso fue inferior al de los meses precedentes. Por tanto, solicita la reliquidación del correspondiente beneficio y de los concedidos a continuación, derivados de las siguientes licencias médicas que se le han autorizado, ya que su forma de cálculo la ha perjudicado económicamente.
Posteriormente, Ud. se ha dirigido directamente a este Servicio Fiscalizador, requiriendo en lo fundamental, información sobre su reclamo y la agilización de su trámite pendiente.
2.- Sobre el particular, luego de haber analizado los antecedentes que Ud. ha acompañado a sus presentaciones; los informes proporcionados por la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Atacama y el detalle de la determinación de su beneficio enviado por la Dirección del Hospital de Copiapó, se ha constatado que el procedimiento utilizado y los cálculos efectuados por la Isapre Banmédica para generar los subsidios a que Ud. ha tenido derecho, en el período ininterrumpido que comprende el 14 de junio de 2006 al 2 de julio de 2008, se encuentran correctos.
En efecto, cabe aclararle, reiterando lo que le informó directamente en su oportunidad la Isapre recurrida, que como la licencia médica se genera desde el 14 de junio al 13 de julio de 2006, de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 8° del DFL. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la base de cálculo para la determinación del subsidio debió considerar los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia, es decir, los meses de marzo, abril y mayo de 2006, donde tuvo que obtenerse el promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos, que se hayan devengado en dicho lapso. Revisados los cálculos pertinentes, se comprobó que en la especie se alcanzó un monto o promedio de renta neta de $720.609 mensuales.
Dividido este último valor mensual por 30 días, se configura un monto de subsidio diario de $24.020, que multiplicado por los 30 días de duración de su licencia, da un total para su subsidio de $ 720.600, proveniente de la licencia médica cuyo cálculo Ud. ha cuestionado.
Sólo resta hacerle presente que, conforme lo que señala la Dirección del Hospital de Copiapó, y de acuerdo a lo establecido por la Subcompin de la SEREMI de Salud de la Región de Atacama en su Resolución N°6.054, de 10 de diciembre de 2008, dirigida a Ia Institución de Salud Previsional -copia de la cual debió haber sido remitida a su domicilio-, dicha Isapre, en su caso y según proceda, debió dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12 del mencionado DFL. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, sobre reajustabilidad del promedio o monto del subsidio diario respectivo.
Con ello, esta Superintendencia entiende debidamente atendidas sus presentaciones, y aclarada su inquietud previsional.