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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 66871-2009

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Fecha: 18 de diciembre de 2009

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: PRESTACIONES - MEDICAS - Reeducación - profesional - definición

Fuentes: Ley Nº16.744.

Concordancia con Oficios: Ordinarios Nºs. 42.934, 5.837 y 45.916 de 5 de julio de 2007, 12 de febrero y 21 de septiembre de 2009, respectivamente, todos de esta Superintendencia.


1.- Ud. ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando que el valor del arancel de la carrera que debe recibir a título de reeducación profesional sea transferido a una universidad que imparta estudios compatibles con su deseo de profesionalizarse como asistente social.

Al efecto, señala que existe un dictamen que le reconoce el derecho a estudiar una carrera técnico profesional de cinco semestres, sin embargo, la Universidad Tecnológica de Chile, en su sede Arica, no imparte estudios de dicha duración acordes con sus intereses. Por ende, a través del traspaso de fondos requerido, la institución respectiva lo becaría, pudiendo seguir la carrera antes mencionada.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que sus Ordinarios Nºs. 42.934, 5.837 y 45.916, citados en concordancias, se pronunciaron sobre su derecho a recibir reeducación profesional en virtud de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Nº16.744.

Ahora bien, es menester señalar que el derecho a la reeducación profesional dice relación con la instrucción de algún oficio u profesión que le permita al trabajador utilizar otras capacidades, mediante un proceso de aprendizaje, derecho que debe solicitarse de acuerdo a márgenes racionales.

Al respecto, cabe precisar el Ordinario Nº45.916, de 2009, determinó que, en atención a su edad, su grado de instrucción previa y el tipo de labores que desarrolló con anterioridad a su accidente, la reeducación a la que tiene derecho debe circunscribirse al ámbito de la educación técnica superior, debiendo el Servicio de Salud Arica y Parinacota pagar los gastos de matrícula y arancel derivados de dicha prestación.

3.- En la especie, en conformidad al artículo 29 de la Ley Nº16.744, el Servicio de Salud Arica y Parinacota deberá asumir una obligación específica, a saber, solventar la carrera técnica que Ud. estudie; luego, no procede que el eventual valor de dicha carrera sea transferido a una Institución de Educación Superior de manera que Ud. pueda seguir otros estudios que sean de su interés.

4.- Por tanto, sin perjuicio de su derecho a recibir reeducación en los términos expuestos en el Ordinario Nº45.916, de 2009, no se da lugar a su presentación.

TítuloDetalle
Artículo 29Ley 16.744, artículo 29