Dictamen 8894-2008
1.- Ud. se dirigió a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento que determine si procede que su Servicio de Bienestar bonifique a sus afiliados los anticonceptivos de cualquier tipo, incluyendo los dispositivos intrauterinos y, en el caso de ser afirmativa la respuesta, se indique si se debe considerar como medicamento o tratamiento.
Asimismo, consulta la procedencia de bonificar las cremas de antienvejecimiento prematuro.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia sometió el caso a su Departamento Médico el que, previo estudio de los antecedentes, concluyó que tanto los anticonceptivos (orales y dispositivos intrauterinos) como las cremas antienvejecimiento no deben ser considerados como medicamentos y, por tanto, no deben ser bonificados por los Servicios de Bienestar. Lo anterior, por cuanto no existe una enfermedad de por medio que requiera ser tratada, lo que es evidente, toda vez que los anticonceptivos se usan para prevenir el embarazo y las cremas antienvejecimiento sólo tienen fines cosméticos.
No obstante, precisa que sí procede la bonificación y sólo respecto de los anticonceptivos orales, cuando se usan como terapia hormonal, en cuyo caso deben considerarse como medicamentos para tratar ciertas patologías ginecológicas.
3.- En consecuencia, de acuerdo a lo expuesto previamente, esta Superintendencia declara que sólo procederá la bonificación de los anticonceptivos orales, cuando se utilicen como terapia hormonal para tratar patologías, caso en el cual se considerarán como medicamentos.