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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 8724-2008

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Fecha: 05 de febrero de 2008

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.L. N° 3.500, de 1980, D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 7825, de 1991 , 9826, de 1993; 45150 de 2001; 9316, de 2007, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Ud. ha solicitado a esta Superintendencia un pronunciamiento respecto a aquellos pensionados por invalidez del sistema de A.F.P., que siguen trabajando, pero optan por cotizar solamente para salud. Consulta que si tienen derecho a subsidio por incapacidad laboral, por una patología distinta a la que generó la pensión de la que son actualmente beneficiarios.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 4° del D. F. L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, aplicable a los trabajadores dependientes del sector privado, para tener derecho a subsidio por incapacidad laboral se requiere un mínimo de seis meses de afiliación y de tres meses de cotización dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica correspondiente.

Al respecto, se entiende que para cumplir con los tres meses de cotizaciones, el trabajador debe tener 90 días de cotizaciones continuas o discontinuas, dentro de los seis meses anteriores al inicio de la licencia médica.

En todo caso, no se requerirá cumplir con los requisitos indicados en el citado artículo 4°, cuando la incapacidad es causada por un accidente.

Ahora bien, lo dispuesto en el artículo 4° del D. F. L. N° 44, debe interpretarse en armonía con el artículo 69 del D. L. N° 3.500, de 1980, que en su inciso primero dispone que "El afiliado mayor de sesenta y cinco años de edad si es hombre o mayor de sesenta, si es mujer, o aquél que estuviere acogido en este Sistema a pensión de vejez o invalidez total originada por un segundo dictamen, y continuare trabajando como trabajador dependiente, deberá efectuar la cotización para salud que establece el artículo 84 y estará exento de la obligación de cotizar establecida en el artículo 17."

Al respecto, esta Superintendencia cumple en manifestar que conforme al referido artículo 69, un trabajador activo afiliado al Nuevo Sistema de Pensiones, pensionado en el mismo por vejez o invalidez total originada en un segundo dictamen, o los afiliados mayores de 65 ó 60 años, según sean hombres o mujeres, pueden optar por efectuar sólo la cotización del 7 % para salud.

Tratándose de dichos trabajadores, esta Superintendencia ha dictaminado, por ejemplo, mediante el ordinario Nº 7.825, de 1991 y 9.826, de 1993, que en virtud de la cotización para salud que efectúan, tienen derecho a las prestaciones de salud, entre las que se encuentra precisamente el subsidio por incapacidad laboral.

Cabe hacer presente que, respecto al requisito de cotizaciones, esto es, contar con tres meses de cotizaciones, entendido ello como 90 días continuos o discontinuos de cotizaciones, dentro de los seis meses anteriores al inicio de la licencia médica, se deben considerar solamente las cotizaciones efectuadas sobre remuneraciones posteriores a la obtención de la pensión, así se ha dictaminado por ejemplo mediante los ordinarios N°s. 45150 del año 2001 y 9.316, del año 2007