Dictamen 8698-2008
La Superintendencia de Seguridad Social, es una institución autónoma del Estado que tiene por finalidad supervigilar el funcionamiento del sistema chileno de seguridad social y garantizar en el aspecto administrativo el respeto de los derechos específicos de los usuarios reconocidos en la legislación, con la sola exclusión del ámbito que compete a las Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Salud. Este Organismo se relaciona con el Ejecutivo, a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Su estatuto orgánico está contenido en la Ley 16.395, texto refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social y en su Reglamento Orgánico, contenido en el Decreto Supremo N° 1, de 1972, del Ministerio ya citado.
La legislación le señala a este Organismo Fiscalizador un sinnúmero de funciones que se circunscriben al ejercicio de la superintendencia, esto es, el control y orientación politécnica general, dentro del marco de la ley, respecto de una serie de regímenes de seguridad social.
El ejercicio de la superintendencia, entre otras múltiples funciones, comprende una especie de contencioso de la seguridad social que, en el ámbito de la administración, corresponde a este Organismo, en virtud del cual debe resolver los recursos de reclamación y de apelación fomulados por su comunidad de usuarios, en contra de resoluciones y decisiones de autoridad emanadas de las entidades que se encuentran dentro de su ámbito de Supervigilancia. Cabe hacer presente que los dictámenes recaídos en los recursos ya señalados son vinculantes para las entidades sometidas a su fiscalización.
Sobre el particular, y sólo en lo que dice relación con el seguro de salud común, durante el año 2007, la Superintendencia debió atender 56.346 apelaciones, esto es un 69,6%, por concepto de rechazos o modificaciones de licencias médicas, cuya tramitación, incluida la fase de requerimientos de informes y fichas médicas que exige la concurrencia de las COMPIN, produce un retardo desmesurado en la emisión de dictámenes, generando un impacto económico significativo para aquellos trabajadores que, en cumplimiento de los requisitos legales y aconsejados por la técnica médica u otros elementos probatorios, tienen derecho a percibir subsidios por incapacidad laboral, derivado de licencias médicas.
Cabe hacer presente a Usted, que del total de apelaciones registradas durante el año 2007, en el 55% de los casos se solicitaron informes y fichas clínicas de las entidades emisoras de las resoluciones impugnadas, con un promedio de morosidad superior al 70%, impactando claramente los tiempos promedios de tramitación de resoluciones y de pago de subsidios, cuando corresponde.
Por otra parte, cabe hacer presente a usted, que del total de apelaciones revisadas durante el año 2007, la Superintendencia debió revertir el 58,6% de las resoluciones emanadas de las COMPIN, para cuyo efecto ha tenido a la vista informes de médicos tratantes, exámenes, elementos radiográficos y otros medios de prueba aportados por los propios afectados, sin perjuicio de los peritajes efectuados por esta Superintendencia. Asimismo, también se ha advertido insuficiencia de fundamentos de las resoluciones de rechazo; utilización de causales de rechazo extrareglamentarias; ausencia de peritajes especializados cuando las circunstancias lo ameritan; control domiciliario de reposo médico efectuado en forma telefónica; determinación de causal "fuera de plazo legal" sin ponderación de fuerza mayor o caso fortuito, entre otras situaciones que ya fueron dadas a conocer en el Encuentro Nacional de Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, efectuado recientemente en la ciudad de La Serena.
En este contexto, la Superintendencia de Seguridad Social ha estimado de alta conveniencia instruir a todas las Comisiones y Subcomisiones de Medicina Preventiva e Invalidez y Unidades de Licencias Médicas, en relación al procedimiento estricto que se deberá poner en práctica, respecto de la aplicación del Recurso de Reposición (o Reconsideración), en los términos previstos en el artículo 10 del D.F.L. N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que contiene el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración Pública.
Para estos efectos, y por medio de esta Comunicación se remite a Ud. la Circular N°2.434, de 4 de febrero de 2008, de esta Superintendencia, que imparte instrucciones para la aplicación de un procedimiento ágil y expedito en la tramitación de Recursos de Reposición o Reconsideración, recaídos en resoluciones que modifican o rechazan licencias médicas.
En virtud de lo anterior, esa Entidad deberá adoptar las medidas institucionales que correspondan, a objeto que el procedimiento descrito en la presente Circular, se ponga en práctica, ineludiblemente, a contar del 17 de marzo de 2008. Cabe hacer presente a usted que esta Superintendencia efectuará controles respecto del cumplimiento de estas instrucciones, ya sea el mismo día de la puesta en régimen del nuevo procedimiento o mediante visitas posteriores
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Ley 16.395 | Ley 16.395 |
Ley 18.575 | Ley 18.575 |