Dictamen 42019-2008
1.- Por la presentación de antecedentes, esa empresa ha efectuado una serie de consultas a esta Superintendencia, referidas a las siguientes materias:
a) La inclusión de los montos correspondientes los anticipos mensuales de la gratificación legal en las bases de cálculo para los subsidios por incapacidad laboral.
b) La obligación de esa sociedad de pagar adicionalmente al subsidio que perciba el trabajador la gratificación legal.
c) La procedencia de enterar la gratificación durante los tres días de carencia de los subsidios de incapacidad.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que, los subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes se determinan según lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 8° del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el cual prescribe que su base de cálculo será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia. Ahora bien, el artículo 10º del mismo cuerpo legal establece que las remuneraciones ocasionales no se considerarán para la determinación de las bases respectivas.
En consecuencia, los anticipos de gratificaciones que se pagan mes a mes deben considerarse en el cálculo de los subsidios, puesto que al enterarse mensualmente no se está en presencia de remuneraciones ocasionales o correspondientes a un período de duración superior a un mes, las que se excluyen de las bases pertinentes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del D.F.L. N°44, de fuentes.
Respecto de las demás cuestiones planteadas, se debe señalar que ellas, por su naturaleza laboral, exceden el ámbito de competencia de este Organismo Fiscalizador. Con todo, se hace presente que la Dirección del Trabajo, a través del Dictamen Nº1129/63, de 13 de marzo de 1998, indicó que los dependientes que perciben anticipadamente mes a mes la gratificación legal no tienen derecho a impetrar este beneficio en el evento que se encuentren acogidos a subsidio por enfermedad común o descanso maternal, atendido que el mismo forma parte de la remuneración mensual imponible que sirve de base para la determinación del respectivo subsidio.
3.- Por tanto, se tiene por atendida su presentación