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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 31382-2008

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Fecha: 12 de mayo de 2008

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: SUBCOMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ METROPOLITANA

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Código del Trabajo

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 13653, de 21 de febrero de 2008; 13706, de 19 de abril de 2001, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Una trabajadora ha recurrido a esta Superintendencia solicitando se reconsidere el Ordinario Nº13653, de 21 de febrero de 2008, de este Servicio, el cual confirmó lo resuelto por esa Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez, en orden a rechazar su licencia de reposo prenatal Nº20718723, extendida por cuarenta y dos días, a partir del 21 de enero de 2008, no autorizada por contar su embarazo con 32 semanas.

Señala que su médico tratante le otorgó su licencia de prenatal en esa oportunidad, pues, conforme al Código del Trabajo, se tiene derecho a un descanso de maternidad de seis semanas antes del parto y se estimó que daría a luz a las 38 semanas de gestación ya que presentaba una amenaza de parto prematuro. Acompaña certificado al efecto.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que, conforme al artículo 195 del Código del Trabajo, las trabajadoras tendrán derecho a un descanso de maternidad de seis semanas antes del parto.

Ahora bien, consultado el Departamento Médico de este Organismo Fiscalizador, informó que médicamente el reposo prenatal corresponde a las 34 semanas de gestación, estimando que transcurren aproximadamente 266 días o 38 semanas entre la concepción y el nacimiento, esto es, 40 semanas desde el inicio del último período menstrual (FUR), puesto que la ovulación y, por tanto, la concepción suelen producirse dos semanas después del inicio de aquél.

Es decir, la fecha del parto se determina de manera uniforme según los parámetros ya descritos, a pesar de que en ciertos casos aquél se verifique previamente o con posterioridad a las 40 semanas. Cabe señalar que esta Superintendencia ha sostenido este criterio en otras oportunidades, v. gr., en el Ordinario Nº13706 de concordancias.

3.- En la especie, el respectivo formulario fue incorrectamente emitido, otorgándose anticipadamente el descanso prenatal, en circunstancias que lo que procedía era emitir dos licencias, una por amenaza de parto prematuro (licencia tipo 7, esto es, patología del embarazo) y otra por prenatal a las 34 semanas.

En vista de lo anterior, esa Subcomisión deberá requerir a la interesada dos licencias de reemplazo, emitidas por el mismo facultativo, según el procedimiento, ya expuesto, que debió seguirse en este caso; sin perjuicio de que la recurrente concurra directamente a sus dependencias con los formularios indicados.

En la tramitación de las licencias de reemplazo, se tendrá como fecha de su presentación al empleador aquella en que se entregó el formulario emitido originalmente, a saber, la licencia Nº20718723.

4.- Por tanto, esa Subcomisión deberá obrar en conformidad a lo instruido precedentemente

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
29/06/2006Dictamen 31382-2006Cajas de Compensación Ley N° 18.833