Dictamen 21888-2008
1.- Ha recurrido Ud. a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, ya que calificó como un siniestro común, el accidente a raíz del cual falleció su cónyuge, hecho ocurrido el 27 de mayo de 2007.
Expone, en síntesis, que su cónyuge era trabajador de la Empresa Minería y Montajes y no obstante que era Inspector de Vigilancia, Mantención y Operación, al momento de los hechos realizaba funciones de Inspector de Rutas en el Sector Cordillera de Los Andes, Comuna y Provincia del mismo nombre, en Codelco Chile División Andina y en esta última función debía, entre otras obligaciones, "monitorear" diariamente las rutas de relaves, identificando cualquier anomalía en la ruta. Indica que el día de los hechos el interesado se encontraba acompañado de otro trabajador y por instrucción de su jefe de turno, debía enderezar latas, latones o zinc sueltas, para lo cual es necesario sujetar las latas con alambre.
Agrega que, en tales circunstancias, su cónyuge se bajó del vehículo en el que se transportaba y segundos después el otro trabajador escuchó un golpe, procediendo a constatar que el interesado se encontraba muerto en el suelo, después de haberse electrocutado dentro de una subestación eléctrica. Señala, además, que no existían las medidas de seguridad suficientes.
2.- Requerida la Mutual, informó que, de la investigación practicada por esa Institución, aparece lo siguiente: el Informe del Fiscalizador de la Dirección del Trabajo y que rola en la Causa con un , Rol Interno, del año 2007, de la Fiscalía Local de Los Andes, señala que para sustraer cobre, el trabajador no respetó las indicaciones de no ingresar a la subestación abandonada donde ocurrió el accidente "...y según declaración de su compañero y único testigo al parecer estaba sustrayendo cobre de mala forma..."; el informe elaborado por la Brigada de Homicidios de los Andes de la Policía de Investigaciones, señala "...que ....(causante), se encontraba realizando sus labores de inspección de ruta junto a otro compañero cuando decide ingresar a una subestación eléctrica con la finalidad de extraer un trozo de cable de cobre..."; declaración del otro trabajador, que declaró ante la Fiscalía de Los Andes que "......(causante) me comenta que necesitaba un pedazo de cable, le pregunté para qué, pero no me dijo y seguimos avanzando y chequeando las canaletas lentamente. De pronto se detuvo fuera de la subestación eléctrica y me dijo que ahí debía haber cable. Le dije que de ahí no sacara nada, que era peligroso, que podía haber electricidad, pero no me hizo caso y se bajó solo con el casco (no llevaba lámpara). Lo cierto es que no necesitábamos cable para realizar nuestro trabajo, pero quería un trozo, nunca supe para qué..."; informe de investigación del accidente elaborado por el SERNAGEOMIN, que en su punto 5.2 señala "Motivación indebida al tener objetivos distintos a los definidos en su contrato de trabajo"; declaración del jefe de turno, que declaró que dio instrucciones directas a los dos trabajadores de "...enderezar planchas de zinc que se encuentran en la canaleta de relave, posteriormente deben seguir con el chequeo rutinario del túnel", agregando además que "Dejo en evidencia que las instalaciones eléctricas que se encuentran en el interior del túnel 1 no corresponden a las actividades de los inspectores de ruta.".
Asimismo la Mutual hace presente que las fotografías del sitio preciso del siniestro indican que el causante retiró el pasador de seguridad y rompió el vidrio de la escotilla para cortar los cables desde el desconectador. Por todo lo expuesto, concluye que de todos los antecedentes..." se desprende claramente que al momento del accidente el causante no estaba realizando actividad laboral alguna, sino que, por el contrario, estaba efectuando acciones de interés personal, como es el hecho de romper el vidrio de la instalación eléctrica para cortar un trozo de cable que no necesitaba para cumplir con sus funciones".
3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso primero del artículo 5 de la Ley N°16.744, "...se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.". De este precepto se infiere que, para que una situación deba calificarse como un siniestro laboral, es menester que exista una relación entre la lesión y la labor que desarrolla el afectado, relación que puede ser directa (expresión "a causa"), o bien, indirecta o mediata (expresión "con ocasión").
En la especie y por lo anteriormente reseñado, este Organismo estima que en el caso en estudio no se presenta, ni directa ni indirectamente, el nexo entre el trabajo que debía realizar el interesado y su deceso, ya que - conforme a lo señalado - aparece que el fallecimiento le afectó cuando realizaba una actividad personal y desvinculada de las labores que debía desarrollar (como fue extraer alambre en un sitio que no le correspondía y sin una finalidad que dijera relación con su labor), acción que además no tenía utilidad para la empresa.
4.- En consecuencia y por lo expuesto, esta Superintendencia concuerda con lo resuelto por la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, en orden a que el accidente sufrido por el causante, es de origen común, por lo que no corresponde otorgar este caso la cobertura de la Ley N° 16.744.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |