Dictamen 9994-2007
Un trabajador se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de la negativa de la Mutualidad a pagarle la diferencia de la indemnización global que le correspondería.
Señala que inicialmente le habían fijado un 25% de incapacidad, a causa de su pérdida auditiva (Resolución de 12 de agosto de 2004), pero posteriormente (mediante Resolución de 6 de septiembre de 2006) le fijaron un 35% de pérdida de capacidad de ganancia por dicha dolencia. Agrega que a la fecha de la segunda Resolución hacía solamente un poco más de un año que había cesado en actividades expuesto a ruido.
Requerida al efecto, la citada Asociación informó que el recurrente padece una enfermedad profesional, Hipoacusia, que le ha causado una pérdida de capacidad de ganancia, evaluada inicialmente por la COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano Norte, mediante Resolución de 12 de agosto de 2004, en un 25%, que le dio derecho a una indemnización global por un monto equivalente a 7,5 sueldos base, que le fue debidamente pagada.
Expone que, posteriormente, agrega, el 7 de junio de 2005, cumplió la edad para pensionarse por vejez conforme al régimen previsional regido por el D.L. N° 3.500, de 1980, al que se encuentra afiliado.
Agrega que, la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez Sur de la Región Metropolitana, mediante Resolución de 6 de septiembre de 2006, revisó su pérdida de capacidad de ganancia, a causa de una agravación de su enfermedad profesional, fijándola ahora en 35%.
Precisa, además, que no registra actividad laboral con posterioridad a la fecha en que cumplió edad para pensionarse por vejez, siendo su última empleadora la Universidad de Chile, donde se desempeñó hasta el 2 de febrero de 2005, por lo que no procede otorgarle el beneficio que solicita conforme a la doctrina de esta Superintendencia.
Posteriormente, la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez Sur de la Región Metropolitana remitió los antecedentes médicos del caso.
Sobre el particular, esta Superintendencia declara que de los antecedentes tenidos a la vista se desprenden lo siguientes hechos:
a.- Por Resolución de 12 de agosto de 2004, la ex-COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano Norte le fijó un 25% de pérdida de capacidad de ganancia. Dicha pérdida de capacidad le dio derecho a percibir la indemnización global que le fue pagada por la Asociación Chilena de Seguridad;
b.- El recurrente dejó de trabajar el 1° de febrero de 2005, para su último empleador, la Universidad de Chile;
c.- El 7 de junio de 2005 cumplió 65 años (edad que le permite pensionarse por vejez conforme al régimen previsional regido por el D.L. N° 3.500, de 1980), y,
d.- Por Resolución de 6 de septiembre de 2006, la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez Sur de la Región Metropolitana, revisó su pérdida de capacidad de ganancia por agravación, fijándola ahora en 35%.
Por otra parte, cabe hacer presente que el Seguro Social que contempla la Ley N°16.744, se aplica, por regla general, a los trabajadores en actividad, por lo tanto, la persona a quien le evaluaron una invalidez de origen laboral después que hubiere cumplido la edad para pensionarse por vejez, no tiene derecho a indemnización o pensión, a menos que hubiese seguido trabajando y sufra alguna contingencia laboral (accidente o enfermedad) posterior o, en el caso que no haya seguido trabajando, tendrá derecho a las prestaciones respectivas por aquellos siniestros profesionales ocurridos con anterioridad y - en el caso de pensión - sólo por el período que se extiende hasta cuando haya cumplido la edad para pensionarse por vejez.
En la especie, el recurrente no siguió trabajando después de haber cumplido la edad necesaria para pensionarse por vejez y por tratarse de una agravación, debe considerarse como fecha de inicio de la incapacidad revisada, la de la última resolución, máxime si ésta no señala que el 35% de incapacidad que lo afecta es de una data anterior.
En atención a lo anterior, cuando fue revisada su incapacidad, ya había cumplido 65 años de edad, y no se encontraba trabajando expuesto a riesgo de ruido, por lo que no corresponde que se le pague la diferencia de la indemnización que reclama.
En consecuencia y de acuerdo a lo antes expuesto, esta Superintendencia declara que rechaza su reclamo y aprueba lo obrado por la Mutualidad, por ajustarse tanto a la normativa aplicable, como a la jurisprudencia administrativa de este Organismo Fiscalizador.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |