Dictamen 9934-2007
La ISAPRE ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de esa Mutualidad de Empleadores, por cuanto ha desconocido el origen laboral -del trayecto- del siniestro que sufrió su afiliada la Sra. XX, el 1° de agosto de 2006, cuando se dirigía desde su trabajo en dirección a su habitación.
Señala que la trabajadora declaró que en la fecha antes indicada, siendo aproximadamente las 19:30 horas, en circunstancias que caminaba en dirección a su habitación, a una cuadra de ésta, piso un desnivel en la acera y se torció el tobillo izquierdo, sufriendo una luxofractura de tobillo izquierdo.
En mérito de lo antes indicado, le asiste la convicción que el accidente de que se trata, debe ser calificado como del trabajo en el trayecto y, por ende, afecto a la cobertura de la Ley N° 16.744.
Requerida al efecto, esa Asociación informó que la traabajadora se presentó en sus servicios médicos el día 2 de agosto de 2006, refiriendo haber sufrido el día anterior un accidente en el trayecto desde su lugar de trabajo hacia su habitación, al pisar en el borde de una solera, resultando con la inversión de su tobillo izquierdo.
Señala que el día del siniestro, la trabajadora finalizó su jornada laboral a las 18:03 horas, para luego participar en una clase de gimnasia ofrecida por su empleador, dirigiéndose con posterioridad hacia su habitación, sufriendo a las 19:30 horas el accidente en comento, de acuerdo a lo declarado por ella misma a su ingreso en sus dependencias médicas.
Agrega, asimismo, que la trabajadora no acompañó antecedente alguno que acreditara la efectividad del siniestro de que se trata, conforme lo prescrito en el artículo 5°, inciso segundo, de la Ley N°16.744 en relación con el artículo 7° del D.S. N° 101 de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Por lo tanto, se calificó el siniestro en comento como de origen común, no afecto a la Ley N°16.744.
Sobre el particular, cabe tener presente que el inciso segundo del articulo 5° de la citada Ley Nº16.744 establece que son también accidentes del trabajo, aquellos que ocurren en el trayecto directo de ida o regreso entre la habitación y el lugar de trabajo.
Al respecto, esta Superintendencia ha señalado que el trayecto se entiende directo cuando ha sido racional y no interrumpido.
Ahora bien, tal como lo ha puntualizado esta Entidad Fiscalizadora, entre otros, mediante los Oficios N°s. 9.031, de 13 de noviembre de 1990 y 6.503, de 1° de febrero de 2007, no es requisito del concepto de accidente del trabajo en el trayecto, que el recorrido deba iniciarse inmediatamente de terminada la jornada laboral, como ha ocurrido en la especie, cuando se trata del regreso a la habitación, como tampoco podría entenderse que sea exigencia de la ley que el trayecto deba iniciarse a determinada hora cuando se trata del recorrido desde la habitación al lugar de trabajo, al comienzo de la jornada laboral.
Asimismo, se ha señalado que resulta forzado exigir un elemento que el legislador no ha considerado, como es el factor tiempo para el inicio del retorno a la habitación, en términos que si éste se produce inmediatamente después o en un tiempo prudencial, la situación podría considerarse como accidente en el trayecto; en cambio, si se demora el regreso por tiempo prolongado, dicha calificación seria improcedente.
En la especie, consta de la copia del registro de asistencia respectiva, que la trabajadora finalizó su jornada laboral a las 18:02 horas, para luego participar en una actividad organizada por su empleadora dentro de su lugar de trabajo, sufriendo el accidente a las 19:30 horas, momento en el cual (cuando se dirigía en trayecto directo a su habitación) sufrió el accidente antes descrito, no siendo relevante el hecho que haya participado en una actividad luego de terminado su trabajo, la que en todo caso se realizaba al interior de la empresa y con autorización de ésta, toda vez que son circunstancias ocurridas con anterioridad al inicio del trayecto.
Finalmente y en lo que se refiere a lo indicado por esa Mutualidad, en orden a que en todo caso la trabajadora no habría acompañado ningún antecedente que acredite la ocurrencia del siniestro de que se trata, cabe hacer presente que la declaración prestada por la trabajadora ante la ISAPRE recurrente y esa Mutualidad se encuentra perfectamente circunstanciada en cuanto, al día, hora y lugar de ocurrencia del siniestro.
Por lo tanto y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia debe manifestar que procede calificar como un accidente del trabajo en el trayecto al infortunio que sufrió la trabajadora de la especie, por lo que esa Mutualidad deberá proceder en consecuencia.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |