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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 8659-2007

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Fecha: 09 de febrero de 2007

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: DIRECTOR DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS SOCIEDAD EDUCACIONAL

Fuentes: D.S. N° 313 de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 42947, de 29 de octubre de 2004, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ud. se ha dirigido ante esta Superintendencia, exponiendo que si tienen un Colegio Particular o Subvencionado y un alumno sufre un accidente escolar, es factible que en el momento del siniestro sea trasladado en una ambulancia del Servicio de Emergencia "Ema 911", recibir atención de primeros auxilios, para luego dejar al menor en el Hospital Regional para su atención bajo la cobertura del seguro escolar.

De acuerdo con lo expuesto, es factible entregar la referida atención al alumno accidentado, o se incurre en alguna falta legal.

Sobre el particular, este Organismo manifiesta a Ud. D.S. N° 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. en el inciso primero del artículo 1° se establece que quedan sujetos al seguro escolar los estudiantes que tengan la calidad de alumnos regulares de establecimientos fiscales o particulares, de nivel de transición de la educación parvularia, de enseñanza básica, media, normal, técnica, agrícola, comercial, industrial, de institutos profesionales, de centros de formación técnica y universitaria, dependientes del Estado o reconocidos por éste, por los accidentes que sufran a causa o con ocasión de sus estudios, o de la realización de su práctica educacional o profesional, y que le produzca incapacidad o muerte, incluyendo los accidentes ocurridos en el trayecto directo entre la habitación o sitio de trabajo del estudiante y el establecimiento educacional o el sitio de su práctica profesional, como también los ocurridos en el trayecto directo entre estos dos últimos lugares. Exceptúanse solamente los accidentes debidos a fuerza mayor extraña que no tengan relación alguna con los estudios o práctica educacional o profesional y los producidos intencionalmente por la víctima.

Conforme lo anterior, se debe expresar que, de acuerdo al citado Decreto Supremo los beneficios médicos del seguro escolar, deben otorgarse a través del Sistema de Servicios de Salud.

En este mismo orden de ideas y en lo que se refiere a su consulta en particular, esta Superintendencia ha resuelto que, excepcionalmente, cuando tales Servicios no cuenten con los medios necesarios para el caso o cuando la situación clínica es de gravedad, puede accederse al reembolso de los gastos médicos otorgados a través de atención particular.

Atendido que el traslado del paciente es una de las prestaciones médicas que contempla el referido seguro, si ella se otorga en forma particular en la condiciones de excepción antes mencionadas, habría derecho al reembolso de su valor. En todo caso, se haya producido o no el traslado en ambulancia particular en las condiciones de excepción referidas, ello no debiera ser óbice para la aplicación del seguro escolar respecto de las acciones médicas posteriores que fueren necesarias: atención médica en los establecimientos del Sistema de Servicios de Salud, exámenes, hospitalización y demás prestaciones en esos mismos establecimientos; por lo demás, el traslado del paciente bien puede tener lugar a través de otro medio de transporte privado (v. gr. vehículo particular, taxi, microbús, etc.).

En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia estima atendida la presentación de que se trata. No obstante, debe hacerse presente que será el Servicio de Salud respectivo el que deba ponderar y resolver cada situación en particular, sin perjuicio que esta Entidad Fiscalizadora pueda llegar a conocer de la misma por la vía de la reclamación