Dictamen 8406-2007
1.- Mutualidad ha recurrido ante esta Superintendencia reclamando en contra de esa Mutualidad que no ha dado cumplimiento a lo instruido, mediante oficio Ord. citado en concordancias, que en virtud de la apelación presentada por el interesado en contra de la Resolución de la Comisión Médica de Reclamos N°B101/20060436, de 22 de mayo de 2006, determinó que presenta una incapacidad múltiple por enfermedades profesionales de 40% por Silicosis Pulmonar (25%) y enfermedad de las rodillas del minero del carbón.
En presentación posterior, agrega que esa Mutualidad desconoce lo instruido por esta Superintendencia, puesto que solo reconoció el 17,5% fijado por la Comisión Médica de Reclamos y procedió a pagarle una indemnización global por dicho porcentaje de incapacidad, cuando lo que realmente correspondía era constituirle pensión parcial de la Ley N°16.744 a partir de la fecha de la Resolución de la COMPIN de Rancagua.
2.- Requerida al efecto, esa Mutualidad informó que el trabajador presentó los antecedentes requeridos el 27 de octubre de 2006 a fin de dar cumplimiento a lo instruido por este Organismo Fiscalizador y a la fecha del informe el expediente del interesado se encuentra en la etapa de cálculo.
3.- Esta Superintendencia estudió los referidos antecedentes y con su mérito concluyó que el trabajador presenta una incapacidad múltiple por enfermedades profesionales de 40 %, por Silicosis pulmonar (25%) y Enfermedad de las rodillas del minero del carbón (17,5 %), porque las radiografías de tórax de 2004 y 2005 muestran micronodulación característica de Neumoconiosis y las radiografías de rodillas revelan artrosis de grado leve a moderado, no esperada para la edad del trabajador.
Por consiguiente, mediante oficio de concordancia instruyó a esa Mutualidad que diera cumplimiento a lo resuelto, sin embargo, esa Mutualidad ha informado que dicho beneficio se encontraría en etapa de cálculo.
No obstante lo anterior, según copia de resolución de esa Mutualidad, N° 3115 de 5 de diciembre de 2006, que acompañara el interesado, se habría constituido una indemnización de la ley 16.744 en virtud de la resolución N°4952 de 23 de septiembre de 2005, de la Seremi-COMPIN- del Servicio de Salud Rancagua, modificada por Resolución N°B101/20060436 de 22 de mayo de 2006, de la Comisión Médica de Reclamos, que evaluó en 17,5% la pérdida de capacidad de ganancia, sin considerar que ambas resoluciones fueron modificadas por el oficio N°33.851 de 12 de julio de 2006, que acogió la apelación del trabajador y determinó una incapacidad múltiple por enfermedades profesionales de 40%.
4.- En consecuencia, se instruye a esa Mutualidad para que revise la Resolución N°3115 de 5 de diciembre de 2006, proceda a dar cumplimiento a lo instruido por esta Superintendencia y otorgue al trabajador una pensión parcial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la ley N°16.744.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 38 | Ley 16.744, artículo 38 |