Dictamen 76402-2007
Esa Institución ha solicitado pronunciamiento a esta Superintendencia respecto de la presentación de una persona, que solicita a FONASA la devolución de cotizaciones de salud que superarían el tope imponible de las 60 UF en los meses de junio y diciembre de 2005, las cuales corresponden a períodos acumulados de incapacidad laboral.
2.- Revisadas las nóminas de cotizaciones enteradas en FONASA por el Servicio de Salud Antofagasta de los meses de junio y diciembre de 2005, en que el recurrente expresa que se le habrían enterado cotizaciones sobre una base superior a las 60 UF, se constata lo siguiente:
- En la nómina correspondiente al mes de junio de 2005, el referido Servicio le enteró cotizaciones correspondientes a seis licencias médicas continuadas por el período del 11 de abril al 28 de junio de 2005.
- En la nómina correspondiente al mes de diciembre de 2005, el referido Servicio le enteró cotizaciones correspondientes a cuatro licencias médicas continuadas por el período del 29 de junio al 28 de septiembre de 2005.
De acuerdo con lo anterior, debe aclararse al recurrente que los montos totales que se cotizaron a su nombre en los meses de junio y diciembre de 2005 no corresponden en su totalidad a dichos meses, sino al período de duración de las seis y cuatro licencias médicas, respectivamente, según se detalla en las respectivas nóminas.
En efecto, consideradas las cotizaciones según el mes al cual corresponden, se verifica que fueron calculadas sobre la base de una remuneración mensual de $925.019, por ende no se han enterado cotizaciones sobre la base de una remuneración mensual superior a las 60 UF.
Además, debe precisarsele que si un ente pagador de subsidios le enterase erróneamente cotizaciones a un trabajador sobre una base mayor que las 60 UF, correspondería que la devolución fuese a favor del ente pagador de subsidios, puesto que las cotizaciones previsionales de un período de incapacidad laboral son de cargo de éste.
Respecto de la oportunidad en que las cotizaciones fueron pagadas, debe señalarse que el artículo 19 del D.L. N°3.500, de 1980, dispone que las cotizaciones correspondientes a períodos de incapacidad laboral deben efectuarse dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se autorizó la licencia médica o al día hábil siguiente, si el último día del plazo recayere en sábado, domingo o festivo.
En la especie, no se cuenta con la información respecto de la fecha en la cual la COMPIN Antofagasta autorizó las licencias médicas del recurrente, de manera de determinar si algunos períodos fueron enterados fuera del plazo establecido, caso en el cual el Servicio de Salud de Antofagasta debería pagar multas, intereses y reajustes por las cotizaciones que no hubiesen sido pagadas oportunamente.
En todo caso, las cotizaciones correspondientes al período del 29 de junio al 30 de julio de 2005, fueron correctamente pagadas el 10 de enero de 2006, puesto que esta Superintendencia instruyó la autorización de las correspondientes licencias mediante Oficio N°61.285, de 13 de diciembre de 2005.
Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia hace presente al Servicio de Salud Antofagasta que cuando deban pagarse cotizaciones correspondientes a períodos de incapacidad laboral de varios meses, el pago debe efectuarse separadamente por cada uno de los meses involucrados, es decir, en nóminas separadas según el mes al que corresponden las cotizaciones, de manera de reflejar la situación previsional real del trabajador.
3.- En consecuencia, no corresponde que esa Institución haga devolución de montos por concepto de cotizaciones pagadas por parte del Servicio de Salud Antofagasta, correspondientes a períodos de incapacidad laboral del recurrente
Título | Detalle |
---|---|
Artículo 19 | DL 3500, artículo 19 |