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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 7476-2007

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Fecha: 06 de febrero de 2007

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SEÑOR DIRECTOR INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL

Fuentes: Ley N° 16.744


1.- El trabajador se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando una revisión de las prestaciones médicas por accidente sufrido el 21 de enero de 2005, ocasión en que presentó un atrapamiento de la mano izquierda en cepilladora y posterior a tratamiento médico y quirúrgico fue dado de alta el 18 de mayo de 2005, pero a su juicio procedía un mayor tratamiento para su completa recuperación.

2.- Requerido al efecto esa Mutualidad y la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, procedieron a remitir los antecedentes respectivos. De la revisión de la ficha médica destaca que el paciente recibió atención médica, ingresando el 22 de enero de 2005, en el Hospital Traumatológico XX, siendo tratado la fractura expuesta con fijación, aseos quirúrgicos, retiro de material osteosíntesis y al cabo de aproximadamente 4 meses de evolución, se describe función completa de mano, con discretas molestias al esfuerzo. Controles posteriores sólo indican dolor residual, registrando la última evolución el 07 de junio de 2005, que indica recuperado y alta.

Por otra parte el Peritaje efectuado por COMPIN con fecha 11 de enero de 2006, consigna la existencia de una leve limitación de la funcionalidad de los dedos índice y pulgar, que evalúa en 4 % de incapacidad, porcentaje no compensable y no se emite Resolución.

3.- Sobre el particular, cabe señalar que el Departamento Médico de este Organismo procedió al análisis de todos los antecedentes médicos, concluyendo que las prestaciones médicas otorgadas al trabajador, en relación al referido accidente, han sido adecuadas y oportunas para las lesiones producidas en ese siniestro. No obstante lo anterior, atendida la limitación constatada hace un año, sin que se dictara una Resolución del caso, es dable plantear la revisión del estado actual de la mano y la procedencia de evaluación de incapacidad, considerando el tiempo transcurrido desde el accidente y persistencia de sintomatología presumiblemente permanente.

4.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia instruye a ese Organismo Administrador de la Ley N° 16.744, para que arbitre las medidas necesarias y proceda a la evaluación del estado actual de la lesión de la mano izquierda del trabajador, y si procediere determinar el grado de incapacidad por las eventuales secuelas del accidente, de conformidad al artículo 58 de la Ley N° 16.744.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 58Ley 16.744, artículo 58