Dictamen 72880-2007
1.- Mediante el oficio indicado en antecedentes, Ud. remitió a esta Superintendencia, para su consideración e informe, un proyecto de decreto supremo que aprueba el reglamento del Servicio de Bienestar de esa entidad, en conformidad a lo dispuesto por el D.S. Nº 28, citado en fuentes.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con devolver el referido proyecto de decreto supremo, toda vez que adolece de los siguientes reparos que es necesario subsanar:
a.- En el párrafo correspondiente a los "VISTOS", es necesario reemplazar la referencia que se hace al "artículo 32 N° 8", por otra, al "artículo 32 N° 6", por ser ésta la norma que regula la materia de que se trata;
b.- En las letras b) y c) del artículo 3°, debe suprimirse la frase "o quien lo represente", toda vez que respecto de los representantes de la entidad (distintos del superior, que tiene la facultad de designar a un representante) se aplica el artículo 22 del Reglamento General, en virtud del cual, en caso de ausencia, son suplidos por su subrogante legal.
En la letra d) del mismo artículo, debe sustituirse la expresión "que tenga mayor número de afiliados", por "que corresponda", por ser ésta la redacción que más se ajusta a la normativa.
Por otra parte, debe suprimirse la indicación de letra "e)" que se hace a la línea relativa al Jefe del Servicio de Bienestar, por cuanto tal redacción induce a considerarlo, erróneamente, como integrante del Consejo Administrativo, lo que no procede, pues cumple en él la función de secretario.
Finalmente, por ser una materia ya contemplada en el Reglamento General, lo que hace innecesario su reiteración en el reglamento particular, debe suprimirse la frase "En caso de empate de votos, dirimirá el Rector o su representante";
c.- En la letra a) del artículo 6°, donde se consigna "a los menos", debe decir "a lo menos";
d.- En la letra b) del artículo 7°, se recomienda reemplazar la expresión "sueldo base incluida la asignación de antigüedad que perciban los afiliados en servicio activo", por "remuneración mensual imponible", por ser ésta la expresión que utiliza el Reglamento General. Asimismo se estima innecesario indicar un tope mínimo.
En la letra e) del mismo artículo, debe suprimirse la alusión a "y/o descuentos" y en la letra f), se entiende que aquello que se convertirá en financiamiento del Servicio de Bienestar son las bonificaciones que otorguen las empresas por los convenios, por lo que deberá suprimirse los otros conceptos (descuentos, intereses), por inducir a confusión o ser imprecisos. También debe verificarse la redacción de la misma letra en el sentido de evitar que de su lectura se desprenda que el Bienestar recibirá los beneficios que estarían destinados originalmente a los afiliados;
e.- En el artículo 8° es conveniente indicar los suplentes de los giradores de la cuenta corriente del Servicio de Bienestar, toda vez que tal materia ha sido objeto de observaciones por parte de la Contraloría General de la República;
f.- En el artículo 10°, inciso primero, resulta más preciso aludir a "producida la causal que se invoque", en lugar de "producido el hecho que los origina";
g.- En el artículo 11 deberá verificarse y corregirse la referencia a la Ley N°18.469, actualmente refundida en el D.F.L. N° 1, citado en fuentes;
h.- A menos que se precise fijando un término más breve al principio del reglamento, en la letra e) del artículo 14, debe escribirse "Universidad de Santiago de Chile", en lugar de "Universidad";
i.- En la letra a) del artículo 16, la cita al artículo 10, debería efectuarse al artículo 11, por ser éste el que regula la materia que trata;
j.- En relación con el artículo 22, cabe señalar que la normativa del Reglamento General trata la facultad del Servicio de Bienestar para celebrar convenios a través de la autoridad superior de la Institución, por lo que los dos primeros incisos serían innecesarios. Con respecto al tercer inciso, se recomienda verificar la necesidad de contemplar la obligación de presentar codeudores solidarios para garantizar el pago de obligaciones respecto de empresas externas y, en el caso que así se acordare, regular tal requisito de modo que no se establezcan codeudores solidarios "en blanco", por obligaciones futuras o de montos que estos ignoran;
k.- Es necesario corregir la indicación del último Titulo del proyecto, toda vez que se consigna como "TÍTULO V", en circunstancias que se trata del "TÍTULO VI";
l.- En el artículo 3° transitorio se cita al artículo 4 permanente, donde debe aludirse al artículo 5°. Asimismo, es aplicable al inciso segundo del mismo artículo 3° transitorio, la misma observación contenida en la letra b), en el sentido que debe sustituirse la expresión "que tenga mayor número de afiliado siempre que cumpla con los requisitos que establece el", por "que corresponda, cuando proceda conforme al artículo 18 del".
Por tanto, se devuelve el proyecto de modificación de que se trata, para que, una vez subsanados los reparos precedentemente formulados, se remita el nuevo proyecto a esta Superintendencia a fin de darle la tramitación correspondiente