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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 7205-2007

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Fecha: 06 de febrero de 2007

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL

Fuentes: Ley N° 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio N° 49053, de 2006, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ud. se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando la reconsideración de lo resuelto por esta Entidad a través del Oficio N°49053, de 27 de septiembre de 2006, que calificó como laboral el accidente ocurrido al trabajador allí indicado.

Al efecto, señala que no concuerda con el criterio de esta Entidad, ya que si bien el trabajador sufrió un accidente laboral en el año 1995, este nuevo accidente -acaecido el 8 de mayo de 2006- es un nuevo accidente, distinto del acontecido en el año 1995. Señala que la nueva lesión traumática sufrida no constituye secuela ni tampoco una complicación de las lesiones causadas por el accidente laboral antes aludido y que tratándose de un accidente doméstico, no puede pretenderse que el seguro de la Ley N°16.744 opere como un seguro de salud que cubra al paciente durante todas las actividades de su vida diaria, sin límite, durante las 24 horas del día.

Al respecto, señala, debe haber una delimitación clara para establecer la cobertura médica que corresponde a las víctimas de accidentes del trabajo, la que está dada precisamente por la circunstancia de tratarse de secuelas o complicaciones de lesiones derivadas del siniestro laboral de que se trate.

Sostener lo contrario, llevaría al extremo -señala- de cubrir con cargo a la Ley N°16.744 siniestros comunes, los que si bien pueden relacionarse con alguna discapacidad resultante de un accidente laboral previo, no pueden atribuirse a este último.

Conforme a lo anterior, requiere declarar como un accidente doméstico (común) el acaecido al trabajador de que se trata, el 8 de mayo de 2006.

Sobre el particular, esta Superintendencia debe manifestar a Ud. que en la resolución del presente caso se ha tenido claramente en consideración la delimitación que debe existir para calificar un accidente como común o laboral, para efectos de las prestaciones que al efecto deben ser otorgadas.

En el caso en cuestión, del análisis del Departamento Médico de esta Entidad, quedó claramente acreditado que el trabajador presenta como secuelas del accidente del año 1995, entre otras, las de "inestabilidad en la marcha y osteoporosis", lo cual se suma a los medicamentos que toma, cuales son "ciclobenzaprina y diazepam". De este modo, efectivamente como esa Asociación señala, todo accidente que acontezca al afectado y que sea consecuencia de la inestabilidad (más la medicación descrita) adquirida por el accidente laboral primitivo, será de cargo del seguro de la Ley de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, pues de no haberlo sufrido, no se darían en el presente caso las probabilidades de accidentes futuros derivados de la condición descrita, situación que se reafirma precisamente con el caso citado por esa Asociación a modo de ejemplo. Esto es, que si una persona queda ciega por causa de un accidente laboral, tendrá mayores posibilidades de sufrir accidentes como consecuencia de tal condición, por lo que en la mayoría de las situaciones de accidente que le acontezcan, éstas serán secuelas del accidente laboral que la dejó en condición de ceguera.

Conforme a lo anteriormente señalado, se ratifica lo dictaminado en Oficio N°49053, de 27 de septiembre de 2006.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744

Legislación citada

Ley 16.744

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