Dictamen 69804-2007
Una persona recurrió a esta Superintendencia exponiendo que en el mes de junio de 2006, presentó ante esa Caja un certificado que acreditaba la invalidez de su hija para los efectos de cobrar asignación familiar elevada al duplo. Agrega que en esa institución se le pagaron 5 años en forma retroactiva, en circunstancias que el pago retroactivo sólo procede para las cargas simples.
En mérito de lo expuesto, solicita se autorice el pago de la asignación familiar elevada al duplo desde el año 2001, a objeto de evitar las devoluciones de pagos indebidos que está realizando la Caja.
Requerida al efecto, esa Caja informó que con fecha 25 de junio de 2006, el recurrente presentó solicitud de asignación familiar elevada al duplo por su hija, para lo cual acompañó el respectivo certificado de invalidez de la COMPIN. Analizados los antecedentes se autorizó la carga elevada al duplo desde el 12 de julio de 2002 al 11 de julio de 2006, efectuándose un pago por la suma de $349.745.-.
Expresa que, con posterioridad se detectó un error en la autorización de la carga, toda vez que el certificado que declaró la invalidez tiene fecha de 12 de julio de 2006, fecha desde la cual debió efectuarse la autorización. En razón de lo anterior, se comunicó al interesado que adeudaba la suma de $174.873.- acordándose que lo restituiría en 12 cuotas, compromiso que a la fecha del informe se había cumplido sin problemas.
Sin embargo, agrega que al revisar nuevamente los antecedentes ha detectado un nuevo error en la cantidad que correspondía restituir por parte del interesado, ya que en realidad debió cobrarse el total del monto autorizado, vale decir, la suma de $349.745.-, por cuanto la Caja se encontraba pagando la carga simple desde el 1° de junio de 1996. Expresa que esta situación ha generado una diferencia de $174.873.- situación que se ha informado al recurrente por carta de 5 de junio de 2007.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que para los efectos de establecer la fecha desde la cual se paga el beneficio de la asignación duplo es preciso estarse a la regla contenida en el artículo 5° inciso final del D.S. Nº 75, citado en la suma, según el cual la asignación familiar elevada al duplo es exigible y se paga desde la fecha en que se emita el certificado que acredite la causal, o desde la fecha de la solicitud en el caso de que el derecho a ella se hubiere impetrado con anterioridad.
La referencia de haberse solicitado con anterioridad, no está referida al hecho de haberse solicitado previamente la asignación familiar en su monto simple o normal, sino que debe haberse solicitado formalmente que se pagara en su monto duplo, y que tal petición haya quedado a la espera de que se dictara la resolución de la COMPIN competente.
En mérito de lo expuesto no procede hacer lugar a la petición del Sr. Fuentes en el sentido que la carga elevada al duplo se autorice desde el año 2001, toda vez que la norma reglamentaria lo impide expresamente.
Por otra parte, según lo informado por esa Caja la solicitud de carga familiar elevada al duplo se presentó el 25 de junio de 2006, en tanto que el certificado que declaró la invalidez data del 12 de julio del mismo año, razón por la que de acuerdo a lo dispuesto en el citado artículo 5° del D.S. N°75, debió autorizarse la carga duplo desde el 25 de junio de 2006.
Al respecto, debe tenerse presente que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18 del D.F.L. Nº150, citado en la suma, todo aquél que percibiere indebidamente el beneficio de asignación familiar, sea proporcionando antecedentes falsos que los determinen, sea omitiendo la obligación señalada en el inciso tercero del artículo 11, o por otro medio fraudulento cualquiera, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados de mínimo a medio, sin perjuicio de la restitución de las sumas indebidamente percibidas.
En el caso que nos ocupa efectivamente se ha generado un pago indebido del beneficio, pero cabe tener presente que el pago de retroactivo de la carga duplo se debió a un error de exclusiva responsabilidad de esa Caja, que aplicó a este caso la normativa que corresponde a las cargas simples.
En consecuencia, procede que esa Caja aplique la normativa contenida en el D.L. Nº3.536,de 1981, relativa a la condonación de las sumas cuyo pago se solicita.
Para ello deberá considerar como solicitud expresa del interesado en tal sentido, la presentación que el recurrente realizó ante esta Superintendencia. Asimismo, deberá tener presente lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 20, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que en su artículo 3º dispone que para resolver acerca de las solicitudes sobre otorgamiento de facilidades o condonación, debe contar con informe socio-económico del interesado y de su grupo familiar, en el cual deberán considerarse los ingresos del afectado, la conformación del grupo familiar, los ingresos del grupo familiar y si la percepción indebida de las sumas correspondientes a prestaciones de seguridad social se ha debido, en todo o parte, a mala fe, culpa o dolo del imponente. En este último punto, debe remitirse a lo ya dicho en el sentido que el cobro indebido se debió en este caso a un error de la Caja, en el que ninguna responsabilidad le cupo al interesado