Dictamen 66062-2007
Ha recurrido a esta Superintendencia una trabajadora, reclamando en contra de esa Comisión por haber rechazado sus licencias médicas N°2-18256721 por 15 días de reposo a contar del 19 de mayo de 2006 al 02 de junio de 2006 por estar con síntomas de parto prematuro y la N°2-18974405, correspondiente al período post-natal por 84 días a contar del 28 de julio de 2006 hasta el 19 de octubre de 2006.
Expone que por encontrarse lejos de la ciudad de Temuco (sector rural de la Comuna de Freire) y delicada de salud envió a consultar en reiteradas oportunidades con su cónyuge el estado de las licencias a la oficina de Licencias Médicas del Hospital de Pitrufquen, donde le informaban que no había respuesta de Temuco.
Señala que como se le pagó la licencia médica pre- natal consideró que los otros pagos se liberarían de la misma forma, sin embargo, ello no ocurrió.
Agrega que en el mes de octubre de 2006, viajó a Temuco y se enteró en esa Comisión que la primera licencia fue rechazada por presentación fuera de plazo y la segunda por no adjuntar certificado de Nacimiento, el que dejó con una funcionaria y como al consultar le informaron que el monto a pagar sería de $1.500 consideró dejar hasta esa instancia ya que gastaría más en los viajes que realizara a Temuco.
En el mes de junio de 2007, se acercó nuevamente y otra funcionaria le informó que efectivamente se trataba de esa cifra a pagar pero en forma diaria, por lo que decidió el 05 de junio de 2007 apelar del rechazo de ambas licencias, sin embargo, esa Comisión consideró el reclamo fuera de plazo.
Requerida al efecto esa Comisión informó que la recurrrente presentó el día 23 de mayo de 2006 licencia médica a contar del 19 de mayo de 2006, la cual fue autorizada sin derecho a subsidio, pues no presentó los certificados de las cotizaciones requeridas. El pre- natal fue autorizado con derecho a subsidio y el post - natal fue rechazado por no presentar certificado de nacimiento, ambos rechazos debidamente notificados.
La trabajadora presentó apelación el 05 de junio del 2007 y no se acogió la apelación por presentación fuera de plazo.
Sobre el particular, cumplo con manifestar que el inciso segundo del artículo 155 del Decreto con Fuerza de Ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, establece que el derecho a impetrar el subsidio por incapacidad prescribe en el lapso seis meses contados desde el término de la respectiva licencia médica.
Es decir, dentro de los seis meses siguientes al término de la licencia médica prescribe el derecho para impetrar el subsidio por incapacidad laboral, plazo que está referido tanto a la solicitud del beneficio como a su cobro efectivo, de tal manera que dentro de los referidos seis meses debe haberse no solamente solicitado el beneficio sino que haber procedido a su cobro material.
La prescripción es una institución jurídica que tiene por objeto consolidar las situaciones, ya que por una cuestión de orden y certeza, éstas no deben mantenerse en forma indefinida en el tiempo, por lo que las personas deben hacer valer sus derechos oportunamente.
En la especie, el reposo prescrito por la licencia médica N°2- 18974405 terminó el 19 de octubre de 2006, fecha desde la cual se deben contar los seis meses antes referidos (en el entendido que no existe otra licencia médica continuada posterior, caso en el cual el plazo se cuenta desde que termina la última). De este modo y considerando que de acuerdo con lo informado por usted, se presentó a requerir el pago del subsidio por incapacidad laboral por las licencias en cuestión en el mes de junio de 2007, es decir una vez transcurrido el plazo de los seis meses, cabe concluir que el derecho a impetrar el respectivo subsidios se encontraba prescrito, por lo que se rechaza su reclamación y se confirma lo actuado por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Cautín.
Sin perjuicio de lo señalado, cabe hacer presente que en el evento que no se haya efectuado, la Unidad de Licencias Medicas del Hospital de Pitrufquen debe pagar las cotizaciones correspondientes al período de incapacidad laboral, ya que el plazo para ello no se encuentra prescrito.
En efecto, el inciso antepenúltimo del artículo 19 del D.L. N°3.500, de 1980, señala que "la prescripción que extingue las acciones para el cobro de cotizaciones previsionales, multas, reajustes e intereses, será de cinco años y se contará desde el término de los respectivos servicios", plazo de prescripción que es aplicable a las cotizaciones que deben efectuar los organismos correspondientes durante los períodos de incapacidad laboral
Título | Detalle |
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Artículo 19 | DL 3500, artículo 19 |