Dictamen 6504-2007
Una persona recurrió a esta Superintendencia reclamando en contra de esa Mutualidad, por la calificación común que asignó al accidente sufrido por su padre el 10 de octubre de 2006.
Sostiene que ese día fue mordido por una araña de rincón al término de su jornada laboral, esto es, en una obra ejecutada por su empleadora, una empresa constructora, y al día siguiente, de regreso en su trabajo, ante las complicaciones que presentaba dió cuenta de lo sucedido al Experto en Prevención de Riesgos de la empresa, solicitando ser derivado a esa Mutualidad, donde ingresó el mismo día y fue dado de alta con citación a control.
Al reingresar dos días después, fue enviado nuevamente a su domicilio, señalándose, esta vez, que el siniestro de que fue víctima no constituía un accidente laboral.
Producto de lo anterior y al acentuarse sus malestares, solicitó atención a través de su régimen común de salud, siendo hospitalizado por un lapso de seis días en el Hospital San José de Maipo.
Consultada sobre el caso en análisis, esa Mutualidad informó que el trabajador ingresó en su servicios el 11 de octubre de 2006, manifestando que el día anterior, al término de su jornada laboral y mientras se secaba, sintió una picada en su muslo derecho.
De acuerdo con la conclusión consignada en el informe médico que acompaña, añade que dicho accidente es de naturaleza común, por cuanto no guarda relación de causalidad, directa o indirecta, con su quehacer laboral.
Por consiguiente, de acuerdo con los resultados de la evaluación clínica y exámenes a que fue sometido, se ordenó su alta médica y se emitió la Resolución N° CV/150/02/314, de 14 de octubre de 2006, que rechazó la calificación laboral del accidente y derivó al interesado a su sistema común de salud, para continuar el tratamiento de su afección.
Entre otros documentos, acompaña copia del formulario de ingreso, suscrito por el trabajador, donde precisa la hora de su accidente, esto es, las 17:30 horas del 10 de octubre de 2006 y se deja constancia de la hora de presentación en esa Mutualidad, cual es, las 10:12 horas del día siguiente.
Sobre el particular, cabe hacer presente que, conforme a lo prevenido por el artículo 5 de la Ley N° 16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
De la citada norma legal se infiere que es necesaria la existencia de una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral de la víctima, que puede ser inmediata o directa, lo que determina un siniestro "a causa" del trabajo, o bien mediata o indirecta, situación en que nos encontramos en presencia de un infortunio "con ocasión" del trabajo.
Cabe indicar que los antecedentes del caso fueron sometidos al estudio del Departamento Médico de esta Superintendencia, el cual concluyó que toda la sintomatología que presentó el padre de la recurrente a su ingreso el 11 de octubre de 2006, en un centro médico de esa Mutualidad, coincide con la evolución que presenta una mordedura de araña, incluso aquélla que presentó después que se dió de alta de esa Mutualidad y fue internado en el Hospital San José de Maipo.
De tal forma, según ha quedado establecido, el cuadro clínico es concordante con el mecanismo lesional como también lo es su evolución con el tiempo supuestamente transcurrido desde su accidente.
Por otra parte, no existen elementos de juicio que desvirtúen la versión del trabajador sobre las circunstancias de su infortunio, por lo que es dable concluir que se produjo en el lugar de trabajo, concretamente, en las dependencias dispuestas por el empleador para el cambio de ropa y aseo de los trabajadores y a consecuencia de un factor de riesgo presente en el mismo.
De ese modo, existe una relación, al menos indirecta, entre su dolencia y su actividad laboral.
Por último, cabe expresar que no se pueden descartar, a priori, de acuerdo con la naturaleza de la actividad de que trate, determinados riesgos por estimar que no le son propios, ello, por cuanto cualquier riesgo puede llegar a serlo en la medida que sea esa actividad la que pone al trabajador afectado en contacto con el agente causante del riesgo.
Por tanto, en virtud de las consideraciones precedentes, esta Superintendencia declara que el siniestro sufrido por el padre de la recurrente, el 10 de octubre de 2006, es de carácter laboral, debiendo, por ende, esa Mutualidad acogerlo bajo la cobertura de la Ley N° 16.744 y proceder al reembolso de las prestaciones que hubiere obtenido a través de su sistema común de salud.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |