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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 60280-2007

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Fecha: 14 de septiembre de 2007

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud; D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud


1.- La Superintendencia de Salud remitió a esta Superintendencia la reclamación que Ud. presentó en contra de la Resolución N° 1281, de 27 de febrero de 2006, de la Subcomisión Sur Oriente, que rechazó la reclamación que Ud, presentó el 9 de febrero de 2006 en contra de la ISAPRE, por el monto del subsidio pagado por la licencia médica N° 15425165, por 14 días de reposo a contar del 31 de octubre de 2005.
Señala que no reclamó oportunamente respecto del monto del subsidio pagado, porque la ISAPRE nunca contestó formalmente sus reclamos, existiendo solamente comunicaciones vía mail.
Señala que tiene dos empleadores, uno de ellos es la I. Municipalidad de Padre Hurtado, en donde no se le paga remuneración, como medida decretada dentro de la sustanciación de un sumario administrativo.
Agrega que presentó licencia médica por otro empleador, reclamando por el monto del subsidio que se le pagó por ésta.

2.- Requerida al efecto, la Subcomisión Sur Oriente informó que su apelación fue rechazada por presentación fuera de plazo.
Por su parte, la ISAPRE de que se trata informó que Ud. tiene dos empleadores, la I. Municipalidad de Padre Hurtado, por el que no presentó licencia médica por encontrarse suspendida por un sumario administrativo y el Colegio San Pedro de Quilicura, con inicio de la relación laboral el 12 de septiembre de 2005, por el cual presentó licencia médica a contar del 31 de octubre de 2005.
Señala que para el cálculo del subsidio solamente se consideró la remuneración que percibió por este empleador en septiembre de 2005, no correspondiendo considerar las remuneraciones que percibió por la I. Municipalidad de julio de 2005 para atrás (agosto ya estaba suspendida y sin pago de remuneración), por cuanto no se trata de una situación en que haya cambiado de empleador, es decir, no son empleadores sucesivos, sino que paralelos o simultáneos.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que de acuerdo a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 194 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, el cotizante podrá recurrir a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez correspondiente al domicilio que fije en el contrato, cuando estime que lo obtenido por concepto de las prestaciones pecuniarias a que se refiere el inciso anterior, es inferior a lo establecido en el Libro II de dicha ley. El reclamo deberá ser presentado por escrito directamente ante dicha Comisión, señalando en forma precisa sus fundamentos.

Por otra parte, el inciso final del artículo 47 del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, señala que los reclamos en contra de lo resuelto por las ISAPRE en relación al cálculo del subsidio por incapacidad laboral, deben presentarse por el trabajador en el plazo de 15 días hábiles contados desde la fecha del rechazo de la cancelación del subsidio, o de su pago insuficiente, en su caso.

Por tanto, Ud. dispuso de 15 días hábiles contados desde la fecha en que la ISAPRE le pagó el subsidio, para apelar ante la COMPIN por el monto del mismo.

En la especie, Ud. reclama por los subsidios por incapacidad laboral pagados por licencias médicas iniciadas el 31 de octubre de 2005, y si bien no se dispone de la fecha en que Ud. recibió el pago de los mismos, resulta evidente que al 9 de febrero de 2006, fecha en que presentó su reclamación ante la Subcomisión Sur Oriente, el plazo de 15 días hábiles para reclamar debió encontrarse vencido.

4.- Sin perjuicio de lo anterior y a modo meramente informativo, se le hace presente que cuando una persona tiene dos empleadores simultáneamente o paralelos, cuyo es el caso, tanto para la presentación de licencias médicas como para el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral que corresponda, se consideran en forma independiente.

Por tanto, en la especie, para el cálculo del subsidio por incapacidad laboral por las licencias médicas presentadas a contar del 31 de octubre de 2005, por el empleador Colegio San Pedro de Quilicura, debían considerarse las remuneraciones netas y subsidios percibidos por dicho empleador durante los tres meses calendario anteriores, esto es, septiembre, agosto y julio de 2005, registrando remuneraciones por este empleador solamente por algunos días de septiembre de 2005