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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 55033-2007

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Fecha: 24 de agosto de 2007

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: PRESIDENTE SUBCOMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ METROPOLITANA

Fuentes: D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, D.L. N° 3.500, de 1980

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 46174, de 19 de julio de 2007, de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- El Sr. Jefe de la Unidad de Subsidio del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, ha solicitado instrucciones respecto de la forma de dar cumplimiento al Ordinario N°46174, de 19 de julio de 2007, mediante el cual esta Superintendencia reiteró y aclaró lo ordenando mediante a través del Ordinario N°51520, de 10 de octubre de 2006.

En el citado pronunciamiento, esta Superintendencia, fundándose en el principio de automaticidad de las prestaciones, declaró que se debe pagar subsidio por incapacidad laboral a doña , por la licencia médica N°1-16551000, otorgada por 15 días de reposo a contar del 27 de junio de 2006, aun cuando su empleador no le haya pagado las respectivas cotizaciones para pensión, sin perjuicio de que la entidad previsional que corresponda, cobre al empleador las cotizaciones adeudadas.

Asimismo, se señaló que el pago del subsidio por incapacidad laboral no debe quedar supeditado a que el empleador cumpla con dicha obligación (ya que si para pagar el subsidio se exigiera previamente el pago de las cotizaciones, se vulneraría el principio de automaticidad de las prestaciones establecido expresamente en la ley).

El Sr. Jefe de Subsidios expresa que tiene claro que para dar cumplimiento a lo instruido por esta Superintendencia, no debe exigir que previamente la entidad empleadora haya pagado las cotizaciones que correspondan, pero que considera que corresponde exigir a la interesada acredite a cual A.F.P.se encuentra afiliada, acompañando para ese efecto un certificado de afiliación, ya que ese antecedentes es de la esencia, tanto para calcular el subsidio, como para determinar las cotizaciones que ese mismo Organismo debe enterar.

2.- Conforme a los antecedentes proporcionados anteriormente, este Organismo resolvió que estando la interesada pensionada, pero no por vejez ni por invalidez absoluta generada en un segundo dictamen, de acuerdo la normativa del D.L. N°3.500, ya que su pensión es de acuerdo al régimen previsional de CAPREDENA, y no teniendo tampoco 60 o más años de edad, la interesada debe cotizar tanto para pensión como para salud, pero aunque el nuevo empleador Parroquia Santo Domingo de Guzmán, solamente le haya enterado cotizaciones para salud, no se puede impedir que la trabajadora perciba subsidio por incapacidad laboral por la licencia médica que se le otorgó a contar del 27 de junio de 2006, sin que sea necesario esperar que el empleador efectúe el pago de las cotizaciones adeudadas, sin perjuicio de que la entidad previsional correspondiente le cobre al empleador tales cotizaciones.

Sin embargo, en la última presentación, el Jefe de la Unidad de Subsidio ha hecho presente un nuevo antecedente, cual es que la interesada no ha llevado el certificado de afiliación a una A.F.P., lo que al parecer se debería a que hasta la fecha, la interesada no se ha afiliado a ninguna A.F.P.

Por tanto y ante este nuevo antecedente, si bien se ratifica que debe pagarse el subsidio que corresponda, de acuerdo al principio de automaticidad de las prestaciones, se debe analizar cuál es el régimen en que debían efectuarse las cotizaciones para pensión de la interesada, materia que incide en el cálculo del subsidio y determina además, a quien debe enterarle las cotizaciones para pensión por el período de incapacidad laboral de la licencia médica de que se trata.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia debe manifestar que según los incisos primero y segundo del artículo 1° transitorio del D.L. N°3.500, de 1980, los trabajadores que sean o hayan sido imponentes de alguna institución de previsión, tendrán derecho a optar entre el Nuevo Sistema de Pensiones y el régimen vigente a la fecha de su publicación que les corresponda de acuerdo a la naturaleza de sus servicios. El mismo derecho a opción tendrán los trabajadores que se afilien por primera vez antes del 31 de diciembre de 1982. Aquellos que lo hagan con posterioridad a esa fecha, deberán incorporarse al Sistema que establece el D.L. N°3.500, de 1980.

Cabe señalar que habiendo sido la interesada imponente de CAPREDENA, sistema en el que se pensionó, debe considerarse que fue imponente de una institución de previsión del denominado antiguo sistema de pensiones. Por ende, al comenzar a trabajar en la Parroquia Santo Domingo de Guzmán, pudo optar entre cotizar en el Antiguo Sistema de Pensiones, de acuerdo al régimen que corresponde por la naturaleza de sus servicios, concretamente I.N.P. régimen de la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares, o afiliarse al Nuevo Sistema de Pensiones.

Por tanto, en la especie, si la interesada no se ha afiliado al Nuevo Sistema de Pensiones, para efectos del cálculo del subsidio y del pago de las cotizaciones del período de incapacidad laboral, ese servicio deberá considerarla afecta al régimen de la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares