Dictamen 51598-2007
La Comisión Asesora Presidencial para la Protección de los Derechos de las Personas expone que un trabajador ha reclamado en contra de la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Viña del Mar, por haber emitido un pronunciamiento tardío respecto de una licencia médica ingresada a esa Subcomisión el 6 de noviembre de 2006, rechazándola por falta de vínculo laboral.
Señala que el 29 de enero de 2007, el recurrente presentó ante la citada Subcomisión reconsideración de dicha resolución, cuya fotocopia acompaña, la que aún no habría sido contestada. Acompaña fotocopia poco legible del oficio N° 19, de la aludida Subcomisión, sin fecha, timbre ni firma, en la que se habría rechazado la licencia médica N° 2-17574593, con inicio el 1° de noviembre de 2006, por falta de vínculo laboral.
Requerida al efecto la referida Subcomisión, remitió los antecedentes de las licencias médicas N°s. 17674599 y 19854956 y el Listado Maestro de Licencias Médicas FONASA, en el que aparece la licencia médica N° 2-17574593, rechazada: " Sin Vinculo Laboral".
Por su parte, la Unidad de Licencias Médicas del Hospital Dr. Gustavo Fricke remitió Fax con los antecedentes que tuvo en consideración para resolver.
Sobre el particular, cabe señalar que mediante el Oficio N° 41.181, de 2007, esta Superintendencia señaló los motivos que le impidieron emitir un informe o respuesta oportuna a la Comisión Asesora Presidencial para la Protección de los Derechos de las Personas sobre este caso, debido a que este Organismo de Control no contaba con los antecedentes para ello.
Con los antecedentes recopilados, en especial, la copia de la carta de 29 de enero de 2007 del recurrente y del referido Fax de la Unidad de Licencias Médicas, esta Superintendencia puede informar que la resolución de rechazo de la licencia médica N° 2-17574593, otorgada por 30 días con inicio el 1° de noviembre de 2006, la emitió la Unidad de Licencias Médicas del Hospital G. Fricke y no por la aludida Subcomisión como reclama el recurrente.
La resolución de la referida Unidad de Licencias Médicas está fundada en los siguientes informes:
a) De la Inspección del Trabajo, que en extracto señala lo siguiente: El recurrente, a partir de septiembre de 2006 comienza a cotizar como independiente, por el monto de $ 800.000. y los ingresos de la empresa no avalan dicha cotización ni dichas rentas según las declaraciones de IVA.
Con anterioridad el recurrente se presentó como dependiente de su padre, el imponible de la cotización ascendía a un monto de $ 400.000.; sin embargo, las cotizaciones del recurrente, pagadas por su padre no cuadran con el nivel de ingresos de la empresa. Dicha empresa se encuentra en la calle Balmaceda, que es una casa particular donde dispone de una imprenta en taller posterior, el cual está a cargo de una persona quien sufre del mal de Parkinson, por lo que sólo puede efectuar un porcentaje menor de las labores requeridas en la imprenta.
b) Además, se acompaña Informe de 13 de diciembre de 2006, del Fiscalizador del Hospital G. Fricke, que en extracto señala que el 22 de junio de 2006, el padre del requirente, tiene edad avanzada con incapacidad física debido a que sufrió un infarto cerebral hace algunos meses, no escuchaba bien lo que se decía y no daba respuestas coherentes, por lo que no se encontraba en condiciones de actuar como empleador, sólo hacía acto de presencia en la imprenta. Su hijo, el reclamante había asumido el mando de la imprenta y como tal había contratado, a partir del 2 de enero de 2006, a un trabajador. Desde el punto de vista contable y tributario, el padre del recurrente según documento exhibido por su hijo, hizo término de giro el 31 de julio de 2006.
Dicho término de giro, los ingresos de la empresa y las declaraciones de IVA, hacen improcedente la cotización por $ 800.000. por agosto de 2006, para el reacurrente. Las cotizaciones anteriores, desde enero de 2006 a julio 2006, se hicieron por $ 400.000..
Por otra parte, entre los antecedentes tenidos a la vista, se encuentra el oficio N° 983, de 29. de noviembre de 2006, del Sr. Director del Hospital G. Fricke dirigido al Inspector Comunal del Trabajo Viña del Mar, solicitando informe a fin de esclarecer el vínculo laboral y cotizaciones del recurrente.
Del citado oficio se infiere que existían gestiones pendientes destinadas a recopilar antecedentes para mejor resolver, requerido por la aludida Unidad de Licencias Médicas en conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 del citado D.S. N° 3, de 1984, por lo que la emisión de la resolución recaída en la referida licencia médica N° 2-17574593, se ajustó a las normas reglamentarias sobre la materia.
Finalmente, en cuanto a la resolución de rechazo de la aludida licencia médica N° 2-17574593, con inicio el 1° de noviembre de 2006, por falta de vínculo laboral, cabe señalar que los informes antes señalados, acreditan que desde el mes de enero de 2006, el recurrente fue trabajador independiente y no tuvo vínculo de subordinación y dependencia.
Por tanto, al inicio de la licencia médica reclamada el recurrente tenía la calidad de trabajador independiente.
Por otra parte, el Departamento Médico de esta Superintendencia, luego de estudiar los antecedentes del caso, ha señalado que la licencia reclamada tiene justificación médica. Agrega que el tratamiento adecuado de la Enfermedad de Parkinson puede permitir el reintegro laboral del afectado y que no correspondería declarar que dicha patología le haya provocado una incapacidad permanente y definitiva. Más aún, no hubo reposo previo autorizado, según el listado maestro de licencias médicas adjunto.
En mérito de lo informado, esta Superintendencia declara que procede que esa Unidad de Licencias Médicas modifique su resolución, autorizando la licencia médica N° 2-17574593, por encontrase médicamente justificada y corresponder a un trabajador independiente, cumpliéndose de este modo con el primer requisito del artículo 149 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, esto es: "
1.- Contar con una licencia médica autorizada."
Los demás requisitos de la citada norma deberán ser analizados por el ente pagador del subsidio, a fin de verificar la procedencia y cálculo del correspondiente pago del subsidio por incapacidad laboral.
Al respecto, debe tenerse presente que las cotizaciones pagadas como trabajador dependiente desde enero de 2006 en adelante, deben considerarse efectuadas de acuerdo a su realidad de trabajador independiente, por tanto, deben ser consideradas para el cumplimiento de los requisitos del citado artículo 149 del D.F.L. N° 1.
Para los efectos del cálculo para el pago del subsidio debe tenerse presente lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 152 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud que dispone: "Con todo, tratándose de trabajadores independientes afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones del Decreto Ley N° 3.500, de 1980, en el cálculo de los subsidios no podrán considerarse rentas mensuales que tengan una diferencia entre sí, superior al 25%. En el evento de existir esa diferencia o diferencias superiores se considerará en el mes o meses de que se trate, la renta efectiva limitada al 125% de la renta mensual menor del período respectivo". Lo actuado por esa Unidad deberá comunicarse al interesado