Dictamen 49863-2007
Ha recurrido a esta Superintendencia una trabajadora, señalando que esta Superintendencia instruyó la autorización de licencias médicas de períodos que fueron considerados en el cálculo de su pensión de invalidez, con posterioridad al cálculo de ésta, lo que habría ocasionado que esa Caja pagara las cotizaciones previsionales sin indicar los períodos a los cuales correspondían y sin pago de intereses.
Requerida al efecto, esa Caja remitió las planillas de pago de las referidas cotizaciones e informó que éstas habían sido calculadas sobre la base de una remuneración de $367.730.
Revisadas las cotizaciones previsionales enteradas por esa Caja, esta Superintendencia debe manifestar que fueron incorrectamente determinadas.
En efecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 del D.L. N° 3.500, las cotizaciones previsionales correspondientes a períodos de incapacidad laboral deben efectuarse sobre la base de la última remuneración o renta imponible correspondiente al mes anterior a que se haya iniciado la licencia, sin exclusión de las remuneraciones ocasionales, puesto que la exclusión de las remuneraciones ocasionales o remuneraciones que correspondan a períodos de mayor extensión que un mes, conforme lo dispone el artículo 10 del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se aplica solamente para determinar el monto del subsidio, pero no a la base sobre la cual efectuar las cotizaciones del período de incapacidad laboral, por cuanto no lo establece el artículo 17 del D.L. N°3.500. Lo anterior ha sido aclarado en numerosa jurisprudencia de esta Superintendencia, por ejemplo, en el Oficio N°40.100, de 14 octubre de 2004.
En la especie, las cotizaciones previsionales del período del 30 de enero de 2005 al 23 de junio de 2005 debieron calcularse sobre la base de la remuneración imponible del mes anterior al inicio de la licencia médica y, teniendo en cuenta que este período era continuación de las licencias continuadas del período del 24 de junio de 2004 al 29 de enero de 2005, correspondía considerar la remuneración imponible del mes de mayo de 2004, esto es, un monto de $412.778 (sin excluir el bono escolar).
Luego, a partir del 24 de junio de 2005, fecha en que el subsidio cumple 12 meses de duración ininterumpida, deberá aplicarse a la remuneración sobre la cual deben calcularse las cotizaciones previsionales ($412.778), el mismo reajuste aplicado al subsidio respectivo, según lo estipulado en el penúltimo inciso del artículo 17 del D.L. N°3.500, como correctamente lo aplicara esa Caja, pero como se indicara, sobre una base errónea.
Por lo tanto, esa Caja debe reliquidar las cotizaciones del período del 30 de enero de 2005 al 23 de febrero de 2006.
Además, deberá revisar la base de las cotizaciones previsionales correspondientes al período del 24 de junio de 2004 al 29 de enero de 2005 y, en el evento que las cotizaciones de ese período también hayan sido calculadas sobre la base de un monto de $367.730, deberá reliquidarlas y considerar como base el monto de $412.778.
En cuanto al reclamo referido al no pago de intereses por las cotizaciones previsionales del período del 30 de enero de 2005 al 23 de febrero de 2006, debe aclararse a la recurrente que éstas fueron enteradas oportunamente el 10 de agosto de 2007. En efecto, según el artículo 19 del D.L. N°3.500, las cotizaciones previsionales deberán ser declaradas y pagadas dentro de los 10 primeros días del mes siguiente a la autorización de las licencias médicas por parte de la entidad correspondiente. En la especie, esta Superintendencia, a través del Oficio N°33.499, de 11 de julio de 2006, instruyó a la COMPIN Subcomisión Concepción VIII Región, autorizar las licencias médicas del período señalado. Por lo tanto, éstas fueron enteradas dentro del plazo legal correspondiente, de manera que no corresponde el pago de intereses. Además, en la copia de la planilla de pago de cotizaciones remitida por la Caja De Los Andes, consta el período al cual correspondían.
En consecuencia, esa Caja deberá reliquidar las cotizaciones previsionales del período del 30 de enero de 2005 al 23 de febrero de 2006 y las del período del 24 de junio de 2004 al 29 de enero de 2005, si correspondiere, según lo expresado en el punto anterior. Luego, deberá enterar las correspondientes diferencias en las entidades que correspondan, informando directamente de lo obrado a la interesada
Título | Detalle |
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Artículo 17 | DL 3500, artículo 17 |
Artículo 19 | DL 3500, artículo 19 |