Dictamen 4638-2007
Esta Entidad Fiscalizadora calificó de origen no ocupacional, la patología diagnosticada a un trabajador, como "cervicobraquialgia, discopatía C6-C7, hernia del núcleo pulposo posterolateral derecha". Lo anterior, por cuanto no tiene relación de causalidad con la actividad laboral que desarrolla como operario de la construcción.
Al amparo del citado pronunciamiento, esa Mutualidad manifiesta que solicitó al Servicio de Salud Valparaíso - San Antonio el reembolso de las prestaciones médicas y pecuniarias otorgadas a dicho trabajador. Lo anterior, consta en la carta de cobranza N° 070, de 10 de abril de 2006, que se ha tenido a la vista.
Agrega, que dicho Servicio de Salud no accedió a su petición, aduciendo como fundamento - en el Memorándum N° 061, de 24 de mayo de 2006 -, que el obligado es el Servicio de Salud Viña del Mar - Quillota, dentro de cuyo ámbito jurisdiccional tiene domicilio el trabajador.
Añade que, posteriormente, mediante Memorándum N° 074, de 16 de junio del mismo año, supeditó el reembolso, a la remisión previa de copia de la ficha clínica correspondiente, de modo de poder corroborar la veracidad y exactitud de las prestaciones otorgadas y de la procedencia de su cobro, máxime si por tratarse de un Servicio público de Salud están obligados al deber del secreto, confidencialidad o reserva del contenido de ella.
Respecto del primer argumento esgrimido por ese Servicio, esto es, que el domicilio del interesado correspondería a la jurisdicción de otro Servicio de Salud, señala que, conforme lo indicado por esta Superintendencia (V.gr. Ord. N°45.061 de 2005), al efecto debe aplicarse el Reglamento para la autorización de licencias médicas contenido en el D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, en cuyo artículo 2° establece que la COMPIN competente para conocer de las licencias médicas de los trabajadores dependientes, es aquélla en cuyo territorio jurisdiccional se encuentra el lugar de desempeño del trabajador.
En atención a lo anterior, el referido argumento de incompetencia jurisdiccional no es aplicable a la especie, ya que este Organismo ha señalado que el Servicio encargado del reembolso del valor de las prestaciones otorgadas por el Seguro Social contra riesgos laborales en los casos regulados por el artículo 77 bis de la Ley N°16.744, es aquél en cuyo territorio está ubicado el lugar de trabajo del trabajador dependiente, situación que en el caso se cumple a cabalidad.
En lo que dice relación con el segundo argumento esgrimido por ese Servicio, esto es, supeditar el reembolso al envío de fotocopias de la ficha clínica del interesado, hace presente que no existe exigencia legal, reglamentaria o de índole administrativa que le obligue a ello.
Señala que, en efecto, el citado artículo 77 bis, no indica que los reembolsos que correspondan efectuarse entre instituciones deban tener como exigencia previa el envío de la copia de la ficha clínica del beneficiario, así como tampoco existe norma reglamentaria que explicite dicha exigencia.
Agrega que, por su parte, este Organismo en la Circular N°2229, de 2005, por la que se impartieron instrucciones a los Organismos Administradores de la Ley N°16.744 y a las entidades que participan en la administración del régimen de salud común para la calificación de patologías y aplicación del aludido artículo 77 bis, no refiere tal obligación. Así en el numeral pertinente, 4° c), titulado "Cartas de Cobranza. Antecedentes y Plazo", indica que las entidades respectivas deberán acompañar a las cartas de cobranza que emitan un informe reservado con la especificación de la patología en estudio o investigada y del diagnóstico. Además, señala deberá adjuntarse un detalle de las prestaciones otorgadas con la fecha de las mismas y los antecedentes médicos o de otro orden, fundantes de la patología respectiva, copia de la DIAT y DIEP, si las hubiere. Adicionalmente, en lo que dice relación con la entrega de resultados de exámenes, la referida Circular en el punto 4° d) "Entrega de resultados de exámenes", precisó que cuando otra entidad del régimen común requiera antecedentes de las Mutualidades deberá contar con la autorización del interesado.
Precisa que, asimismo, por el Oficio N°27435 de 2002, este Organismo señaló que la información de índole médica que esa Mutual entregue a los Servicios de Salud debe ser de carácter global y, si el caso lo amerita, se entregará la información individual, previo consentimiento escrito del trabajador.
Sobre el particular, cabe hacer presente que, respecto del primer argumento esgrimido por esa Entidad, esto es, que el domicilio del interesado correspondería a la jurisdicción de otro Servicio de Salud, tal como lo indicó la Mutualidad reclamante, el Servicio encargado del reembolso del valor de las prestaciones otorgadas por el Seguro Social contra riesgos laborales en los casos regulados por el artículo 77 bis de la Ley N°16.744, es aquél en cuyo territorio está ubicado el lugar de trabajo del trabajador dependiente.
En la especie, según consta en la DIAT con la que se presentó el trabajador a su ingreso, el 6 de mayo de 2003, en esa Mutualidad, su empleador, a esa data, tenia domicilio en Quilpué, mismo lugar donde se produjo el siniestro que en ella se denuncia, de lo cual se infiere, correspondía también a su lugar de trabajo.
En atención a lo anterior y aún cuando el Servicio de Salud Valparaíso - San Antonio equivoca su fundamento, por atender al domicilio del trabajador, está en lo correcto al señalar que es el Servicio de Salud Viña del Mar - Quillota, el obligado al reembolso que se reclama, toda vez que el lugar de desempeño del citado trabajador, se encuentra dentro de la jurisdicción de este último.
En virtud de lo expuesto, esa Mutualidad deberá requerir al Servicio de Salud Viña del Mar - Quillota, dicho reembolso y dejar, por tanto, sin efecto el requerimiento formulado al Servicio de Salud Valparaíso - San Antonio.
Sin perjuicio, en lo relativo a la procedencia del envío de copia de la ficha clínica, cabe reiterar que conforme a la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora, expresada v.gr. mediante el Ord. N°59946, de 2005, el organismo del régimen común de salud, deberá determinar si la documentación que le remite el Organismo Administrador de la Ley N° 16.744, le permite aclarar la justificación de las prestaciones médicas que le está cobrando. De lo contrario, deberá solicitarle los informes que estime pertinentes para tal efecto, o bien, apersonarse en dependencias del requirente a fin de estudiar la ficha clínica del trabajador de que se trate.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |