Dictamen 45064-2007
Ha recurrido a esta Superintendencia una auxiliar de cocina, quien solicita un pronunciamiento respecto al accidente que sufrió el día 19 de diciembre de 2006, con motivo del paseo anual de la empresa donde trabaja, ocasión en la que sufrió una fractura en su pierna derecha, situación que no se reconoció como un siniestro laboral.
Requerida esa Mutual, informó que resolvió que el accidente referido no era del trabajo, ya que el hecho tuvo lugar las 19,20 hrs. del día indicado en un Centro Recreacional ubicado en Lo Miranda, mientras la afectada jugaba fútbol en el paseo anual de su empleadora.
Agrega que, si bien la actividad mencionada fue organizada por la empleadora, no se controló asistencia del personal y "...tampoco existe comunicación escrita que indique su obligatoriedad." y agrega, que en el Contrato Colectivo suscrito en la especie, "...no se consignó que el referido paseo anual fuera de asistencia obligatoria, sólo ese especificó en punto 4° el mes en que debe llevarse a cabo y que la organización correrá por cuenta de la empleadora..
Asimismo, puntualiza que, si bien el jefe de cocina y jefe de la interesada y las ayudantes de cocina, "...declararon a esta Mutual que las actividades tenían el carácter de obligatorias porque correspondían a un día laboral, lo cierto es que la interesada no refirió tal obligatoriedad...".
Sobre el particular, esta Superintendencia hace presente que, en conformidad con lo prevenido en el inciso primero del artículo 5 de la Ley N°16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
De lo antes expuesto, se desprende que para que se configure un accidente del trabajo es preciso que exista una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral, la que puede ser directa o inmediata, lo que constituye un accidente "a causa" o bien mediata o indirecta, caso en el cual el hecho será un accidente "con ocasión" del trabajo, debiendo constar el vínculo causal en forma indubitable.
En la especie, según los antecedentes proporcionados, aparece que si bien la trabajadora se accidentó en momentos en que participaba en una actividad de carácter deportivo, ésta ocurrió en un día laboral y se insertaba dentro del marco de actividades de un paseo anual de la empresa empleadora y con compañeros de trabajo. Al efecto, cabe destacar, tal como se indica precedentemente, que incluso dicha actividad se encuentra mencionada y reconocida en el propio Contrato Colectivo suscrito con la empleadora, en el que, más aún, se señala la época en que debe tener lugar y "...que la organización correrá por cuenta de la empleadora...".
Por último, debe puntualizarse que, si bien la obligatoriedad de la actividad de que se trata pudiera no constar de alguna comunicación escrita, ocurre que, por una parte y de alguna manera, la obligatoriedad aparece implícita de los antecedentes previamente consignados (día laboral, autorizado y organizado por la empleadora, incluida en Contrato Colectivo, etc.) y por otra parte (y ello es mucho más relevante), el propio jefe y compañeros directos de labores de la afectada, dan cuenta que dicha actividad tenía el carácter de obligatoria.
Por tanto y en mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia declara que el infortunio sufrido por la trabajadora el día 19 de diciembre de 2006, constituye un accidente laboral, de manera que por ese hecho y sus consecuencias, la interesada se encuentra afecta a la cobertura de la Ley N° 16.744.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |