Dictamen 45054-2007
1.- Ese Instituto ha solicitado a esta Superintendencia la eliminación del aporte contemplado en el artículo 21 de la Ley N° 16.744, considerando que, en virtud del oficio N° 57.315, de 20 de diciembre de 2002, citado en concordancias, este Organismo resolvió que ese Instituto debía otorgar todas las prestaciones de la Ley N° 16.744, sin distinguir entre obreros y empleados.
Indica que la Ley N° 16.744 contempló un sistema de co administración entre el ex Servicio de Seguro Social, cuyo sucesor y continuador legal es ese Instituto, y el ex Servicio Nacional de Salud, actuales Servicios de Salud y Secretarías Regionales Ministeriales de Salud.
Agrega que, en términos muy generales, el mecanismo de administración conjunto funciona sobre la base de la recaudación de las cotizaciones previsionales que realiza ese Instituto, el cual debe traspasar a los Servicios de Salud, a través de la Subsecretaría de Salud Pública, el monto mensual que la Subsecretaría de Previsión Social determina mediante un decreto supremo, para el financiamiento de las prestaciones médicas y los subsidios por incapacidad laboral temporal.
Manifiesta que, en la actualidad, para el año en curso, el Instituto traspasa la suma de $374.031.000.- mensuales por este concepto.
Agrega que, en su calidad de sucesor y continuador legal de las ex Cajas de Previsión y del ex Servicio de Seguro Social, ese Instituto administra conjuntamente el seguro social de la Ley N° 16.744 para todos los trabajadores beneficiarios, cuyos empleadores enteren las cotizaciones destinadas a este fin en ese Instituto.
Continúa señalando que, atendida esta administración conjunta que importa el otorgamiento de prestaciones médicas y económicas a todos los beneficiarios, pero especialmente las primeras, en los últimos años se suscitó la discusión y análisis respecto de la legitimidad y legalidad de la discriminación que hacía ese Instituto respecto de sus trabajadores afiliados en la entrega de los mencionados beneficios, atendido que ese Instituto, ejerciendo la facultad del artículo 10° de la Ley N° 16.744, contrataba el otorgamiento de prestaciones médicas con establecimientos privados, los cuales daban a los beneficiarios una atención de mejor calidad que la que se otorgaba institucionalmente a los trabajadores obreros por los Servicios de Salud.
Ante ello, prosigue, esta Superintendencia, mediante el oficio N° 57.315, de 20 de diciembre de 2002, concluyó que ese Instituto debía otorgar todas las prestaciones preventivas, médicas y económicas a todos los trabajadores cuyas entidades empleadoras coticen en él, para efectos del seguro social de la Ley N° 16.744, sin distinguir el tipo de funciones ni el sistema de pensiones al cual se encuentran afectos, lo que ha permitido a ese Instituto incluir a los obreros en los contratos de prestaciones médicas con privados, con el consiguiente pago de las atenciones por parte de esa Entidad.
Por tanto, estima que la extensión de este procedimiento a todos los trabajadores, sin excepción, importa en la práctica que el traspaso de recursos a que se ha hecho referencia deja de tener una causa, como no sea el financiamiento de los subsidios por incapacidad laboral temporal.
Manifiesta que, el que ese Instituto asuma en su integridad la administración del seguro social contra riesgos laborales respecto de todos los trabajadores cuyos empleadores coticen en esa Entidad, permitiría terminar con múltiples trabas que entorpecen la buena gestión del seguro, como por ejemplo, el que actualmente ese Instituto no tiene conocimiento de accidentes y enfermedades de obreros sino hasta que son evaluados como inválidos, debiendo en consecuencia asumir el otorgamiento de prestaciones económicas que derivan de tal declaración sin haber participado en la recuperación del trabajador.
Concluye señalando que, de terminarse con el traspaso por este concepto, ese Instituto cuenta con los medios para pagar el subsidio por incapacidad laboral temporal de los obreros.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia debe manifestar que si bien es efectivo que mediante el oficio N° 57.315, de 20 de diciembre de 2002, este Organismo concluyó que ese Instituto debía otorgar todas las prestaciones preventivas, médicas y económicas a todos los trabajadores cuyas entidades empleadoras coticen en él para los efectos del seguro social de la Ley N° 16.744, sin distinguir el tipo de funciones que realicen ni el sistema de pensiones al cual se encuentran afiliados, no es menos cierto que el inciso segundo del artículo 1° transitorio del Código del Trabajo dispone que corresponderá a esta Superintendencia de Seguridad Social resolver en caso de duda acerca de la calidad de obrero o empleado de un trabajador para efectos previsionales a que haya lugar mientras esté vigente el contrato, según predomine en su trabajo el esfuerzo físico o el intelectual.
Por su parte, el inciso primero del artículo 9° de la Ley N° 16.744 dispone que respecto de los afiliados en el ex Servicio de Seguro Social, el seguro será administrado por éste, actualmente ese Instituto, correspondiendo al Servicio Nacional de Salud, hoy Servicios de Salud y las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, otorgarles las prestaciones médicas y los subsidios por incapacidad temporal.
En consecuencia, existiendo una norma que expresamente regula la materia, se requeriría de una modificación legal para que ese Instituto se hiciera cargo del otorgamiento de las prestaciones médicas y de los subsidios por incapacidad laboral a los obreros.
Ante ello, corresponde que ese Instituto proceda a revisar los convenios que hubiera eventualmente suscrito para el otorgamiento de las prestaciones médicas con el sector privado, considerando que no resulta procedente dejar sin efecto el traspaso de recursos a que se ha hecho mención, hacia los Servicios de Salud, según plantea ese Instituto, a menos de que medie una modificación legal en tal sentido.
Título | Detalle |
---|---|
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 9 | Ley 16.744, artículo 9 |
Artículo 10 | Ley 16.744, artículo 10 |
Artículo 21 | Ley 16.744, artículo 21 |