Dictamen 44634-2007
Don, Jefe de Gabinete del Sr. Ministro del Trabajo y Previsión Social ha remitido a esta Superintendencia, para su respuesta directa, la presentación que un trabajador le hiciere llegar, mediante la cual expone que en el año 1964 sufrió un accidente del trabajo en la empresa Minera, siniestro que le causó graves lesiones que hasta la fecha lo mantienen incapacitado.
Precisa, asimismo, que es portador de una serie de enfermedades, dentro de ellas un cáncer, por las que ha sido y es atendido bajo el Plan Auge, recibiendo todas las prestaciones médicas que su situación amerita. En este mismo orden de ideas, precisa que se encuentra con un grado de incapacidad reconocido por el Fondo Nacional de la Discapacidad.
No obstante lo anteriormente señalado, solicita sea revisado su finiquito de accidente del trabajo, como asimismo, se emita un pronunciamiento en relación con la factibilidad de que su prótesis de brazo sea mejorada, por cuanto la misma se encuentra deteriorada, por lo que le causa mucho daño.
En mérito de lo antes expuesto, como asimismo, en conformidad con los restantes descargos contenidos en su presentación, viene en solicitar que su situación sea revisada.
Sobre el particular, cumplo con hacer presente que la Ley N°16.744 fue publicada en el Diario Oficial de fecha 1º de febrero de 1968, pero según dispone el artículo 91º del mismo cuerpo legal, esta ley regula las situaciones relacionadas con accidentes del trabajo o enfermedades profesionales acaecidos a contar del 1º de mayo de 1968.
No obstante lo anterior, la propia Ley Nº 16.744 en su artículo 1º transitorio, contempló la situación de aquellas personas que hubieren sufrido un accidente del trabajo o hubieren contraído una enfermedad profesional con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, y que hubieren sufrido una pérdida de su capacidad de ganancia presumiblemente permanente, de un 40% o más, y que no disfruten de una pensión; concediéndoles derecho a una pensión de carácter asistencial.
Con todo, útil resulta señalar que esta Superintendencia se ha pronunciado en este aspecto, manifestando que las personas que han sufrido un accidente del trabajo, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 16.744, pero que han continuado en actividad después de esa fecha, esto es, el 1º de mayo de 1968, han tenido y tienen derecho a los beneficios permanentes que consagra dicho seguro social, sin que sea necesario que el afectado sufra un nuevo accidente o se le diagnostique una nueva enfermedad, siempre que la patología invalidante hubiera producido, después de la data mencionada, una secuela o agravación de las lesiones resultantes del siniestro.
Ahora bien, en su caso consta que el accidente que sufrió en el año 1964, le produjo de inmediato una incapacidad, tanto así que por Resolución N° 644, de 1965, la Caja de Accidentes del Trabajo, resolvió, en lo pertinente, "1° Que......, sufrió un accidente del trabajo a consecuencia del cual ha quedado con una incapacidad absoluta consistente Amp. brazo D. incapacidad avaluada en una pensión vitalicia equivalente al 60%...Diag. Amputación brazo derecho y ceguera O.I.- Disminución de Visión en O.D.".
De lo antes expuesto, es dable advertir que en su caso y atendidas las lesiones quedadas a consecuencia del referido accidente, le fueron concedidas todas y cada una de las prestaciones que su situación ameritaba, ello en conformidad con la normativa de la época, esto es, la Ley N° 4.055.
En relación con lo antes indicado, cabe hacer presente que con el objeto de resolver acertadamente su situación, un abogado de este Servicio, el día 19 de junio de 2007, se comunicó con el Instituto de Normalización Previsional, informándole que el interesado figuraba con una Pensión de invalidez, correspondiente a la Caja 44, actualmente vigente, lo que fue corroborado por una funcionaria del Departamento de Prestaciones Económicas del Sector Activo de dicho Instituto, quien señaló que el monto actual de su pensión es de $89.716, beneficio que como ya se ha indicado se encuentra activo.
En este mismo orden de ideas, fluye de sus propias declaraciones que se encuentra a la fecha siendo tratado por las afecciones que presenta a través de su Régimen Común de Salud - FONASA- acogiéndose a la cobertura del Plan Auge. De igual modo, consta que se encuentra a la fecha con un reconocimiento de incapacidad de parte del Fondo Nacional de la Discapacidad.
Ahora bien y en lo que se refiere a las prestaciones médicas y a la posibilidad de mejorar la prótesis que le fuera colocada a consecuencia del citado accidente que sufriera en el año 1964, menester es precisarle que deberá requerir las prestaciones que sean pertinente de su Régimen Común de Salud, ello por cuanto y atendida la normativa por la cual le fueron otorgadas las prestaciones por su accidente Caja de Accidentes del Trabajo ( Ley N° 4.055) y que le fue aplicada, era de responsabilidad de su empleador dentro de otras, la de soportar los gastos de su asistencia médica y de botica, hasta que el trabajador se encontrara, según el pertinente informe médico, en condiciones de volver a su trabajo o comprendida su situación en alguno de los casos de incapacidad permanente ( artículos 10 y 11 de la Ley N° 4.055), como ocurrió, en su situación en que le fue reconocida una incapacidad absoluta.
En mérito de lo antes expuesto, esta Superintendencia estima debidamente atendida su presentación y las interrogantes formuladas en ella.
Título | Detalle |
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Ley 4.055 | Ley 4.055 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |