Dictamen 43043-2007
Ese Instituto ha solicitado a esta Entidad Fiscalizadora se sirva emitir un pronunciamiento sobre la calificación, común o profesional, que debe asignarse al siniestro sufrido, el 22 de mayo de 2007, por una técnico paramédico del Hospital XXXX, mientras cumplía sus labores en el Servicio de Urgencia de ese establecimiento asistencial.
Según el informe de la investigación dispuesta por ese Organismo, el accidente se produjo al pincharse el dedo medio de su mano izquierda con la aguja de una jeringa que acababa de utilizar en un examen de hemoglucotest practicado a una paciente portadora de una enfermedad infecto contagiosa.
De acuerdo con los antecedentes recabados, el investigador concluye que dicho accidente tiene su origen en una negligencia inexcusable de la afectada, por cuanto no desechó inmediatamente la aguja en la caja de desechos - medida de prevención básica en la manipulación de elementos cortopunzantes - y procedió a recapsularla, acción esta última en la que sufrió su infortunio.
Por lo anterior, al ser consecuencia de un obrar descuidado de esa funcionaria - que ella reconoce en su declaración -, estima que no cabe otorgar a su respecto la cobertura de la Ley N°16.744.
Sobre el particular, cabe tener en consideración que según lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley N°16.744, sólo están excluidos de la cobertura del Seguro Social contra Riesgos Profesionales, los accidentes debidos a fuerza mayor extraña a trabajo y los provocados intencionalmente por el trabajador.
De tal forma, cuando el accidente se produce, como en la especie, producto de la inobservancia de un medida de prevención, vale decir, de una conducta que puede estimarse como un acto de imprudencia temeraria o de negligencia inexcusable - tal como ha sido catalogada en el presente caso - ello no obsta a la calificación laboral de ese siniestro y, por consiguiente, al otorgamiento de las prestaciones médicas y económicas que contempla el citado cuerpo legal.
Ahora bien, cabe hacer presente que, de conformidad a lo establecido en el N° 4 del artículo 24 del D.S. N° 54, citado en fuentes, en relación con el inciso segundo del artículo 70 de la Ley N° 16.744, compete al respectivo Comité Paritario de Higiene y Seguridad, determinar si el accidente o la enfermedad profesional obedece a un acto de negligencia inexcusable del trabajador, en cuyo caso, según prescribe el inciso primero del citado artículo, puede aplicarse a éste una multa, acorde a lo preceptuado en el artículo 68 de la misma ley, aún cuando hubiere sido víctima del accidente.
En consecuencia, en virtud de las consideraciones expuestas, esta Superintendencia declara que el infortunio sufrido por dicha trabajadora el 22 de mayo del año en curso, debe ser calificado como un accidente del trabajo, afecto como tal, a la cobertura del Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
Artículo 70 | Ley 16.744, artículo 70 |