Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 39020-2007

.

Fecha: 18 de junio de 2007

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA ISAPRE

Fuentes: Ley N° 16.744


1.- La Asesora en Prevención de Riesgos de un Supermercado se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de la calificación que la Mutualidad efectuó de la afección que presentó su trabajadora, quien se desempeñaba como vendedora de la sección fiambrería de esa entidad.

Expresa que no está de acuerdo con la calificación efectuada tanto por esa ISAPRE como con la del organismo Administrador de la Ley N° 16.744, Mutualidad, pues, a su juicio, nunca existió una relación indiscutible entre la dolencia y el trabajo que la trabajadora desempeña.

Señala que el 24 de marzo del año 2006 la trabajadora presentó la licencia médica N° XX18183856, extendida por 15 días, a contar de la misma fecha, misma que fue rechazada por esa ISAPRE, en virtud de lo dispuesto por el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744, por estimar que se fundaba en patología de origen laboral.

Posteriormente, al ingresar la trabajadora a la Mutualidad ésta, previo estudio del puesto laboral, concluyó que la lesión que presentó la trabajadora era consecuencia de un accidente del trabajo, no obstante que la interesada no recordara haber sufrido ningún golpe, sobreesfuerzo ni torcedura que le hubiera ocasionado dolor, sino que afirmó que la dolencia le comenzó como una leve molestia que fue aumentando con el transcurso del tiempo.

Por lo antes expuesto, solicita la revisión de los antecedentes del caso.

Acompaña, entre otros antecedentes, fotocopia de carta declaración de la trabajadora.

2.- Requerida al efecto, la Mutualidad informó que la resolución del caso se fundamenta en un criterio clínico y adjuntó la respectiva ficha médica, de la que se desprende que se está en presencia de un accidente del trabajo, pues la dolencia se hizo presente en forma aguda, incidental, corta y transitoria, tratable al suspenderse la posición ergonómica incorrecta que produjo el cuadro.

Agrega que el estudio del puesto de trabajo de la afectada corrobora la opinión clínica antes expuesta.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia sometió el caso a su Departamento Médico el que, previo estudio de los antecedentes, concluyó que el mecanismo lesional señalado en el estudio de puesto de trabajo no es compatible con la lesión que presentó la trabajadora.

A mayor abundamiento, agrega que el estudio de puesto de trabajo realizado por la Mutualidad estableció la falta de elementos causales para configurar una enfermedad profesional que explicara la sintomatología de la trabajadora. Ese mismo estudio afirma la existencia de un accidente del trabajo debido a un episodio agudo de sobreesfuerzo puntual por mala posición de la muñeca. Pero esta aseveración no se condice con el hecho que la paciente se haya presentado a la Asociación el 11 de mayo de 2007, es decir, casi tres meses después de iniciada la sintomatología y presente al examen ecográfico de esa fecha signos de inflamación persistente del primer compartimento extensor. Se supone que la sobrecarga puntual es una patología aguda que debería haber evolucionado a la curación en forma más rápida. A esto debe agregarse que la paciente estuvo de vacaciones tres semanas poco después de iniciar sus molestias y a la vuelta de aquellas las molestias habían aumentado.

En mérito de lo anterior se puede concluir que las molestias de la paciente no corresponden a enfermedad ni accidente de origen laboral.

4.- En consecuencia y de acuerdo a lo expuesto previamente, esta Superintendencia declara que acoge el reclamo interpuesto por la citada empresa, toda vez que la afección que sufrió la trabajadora es de naturaleza no laboral, por lo que corresponde que las prestaciones le sean otorgadas por su sistema previsional de salud común y se efectúen los reembolsos que correspondan en virtud de los dispuesto por el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744