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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 38755-2007

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Fecha: 18 de junio de 2007

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL

Fuentes: Ley N° 16.744; D.S. N° 101, de 1968


1.- Una trabajadora se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento acerca del origen (laboral o común) que debe asignarse al accidente que sufrió el día 7 de noviembre de 2006.

Expresa que el día 7 de noviembre de 2006 aproximadamente a las 8:10 hrs. en circunstancias que se dirigía a su trabajo como vendedora de la Empresa, tomó la micro, al llegar a un lomo de toro, el conductor frenó bruscamente, como iba en el segundo peldaño de la pisadera saltó y cayó por lo que sintió un fuerte tirón en su pie derecho.

Agrega que llegó a la Oficina con dificultad para caminar e informó a la persona que les facilita el cuaderno de asistencia diaria, luego al Supervisor de su golpe quien le sugirió que realizara su trabajo por teléfono, cerca de las 16.00 hrs. aumento el dolor y fue autorizada para retirarse sin otorgarle ninguna orientación para que concurriera a una Mutual, al llegar a su domicilio su familia la llevó a un médico particular y ahí le informaron que debía informar a accidentes de tránsito del Ministerio de Transporte, donde le indicaron que debía concurrir a la Inspección del Trabajo para informar del accidente, posteriormente la derivaron a la Mutualidad.

2.- A requerimiento de esta Superintendencia, esa Mutualidad informó que mediante Resolución N°CV/130/04/6022, de 12 de diciembre de 2006, determinó que el siniestro ocurrido en la fecha señalada no constituía un accidente del trabajo en el trayecto, puesto que la trabajadora declaró que el 7 de noviembre de 2006 a las 8.10 hrs. aproximadamente viajaba en un microbús desde su habitación hacia su lugar de trabajo, vehículo que debido al exceso de velocidad y al tratar de evitar un lomo de toro cayó lesionándose el pie derecho. Señaló que el mismo día fue atendida por un médico particular a las 18.00 hrs.

Expresa que los antecedentes del referido siniestro indican que existen contradicciones entre lo declarado por la afectada, al señalar que había sido atendida el mismo día a las 18.00 hrs. en el Hospital y el certificado de atención de urgencia que indica como fecha del suceso y de atención de urgencia el 17 de noviembre de 2006 a las 11.40 hrs. es decir, 10 días después del supuesto accidente.

Agrega que el comprobante de denuncia emitido por la 9° Comisaría de Independencia, Tenencia Juan A. Ríos, fue emitida el 08 de noviembre de 2006, en circunstancias que el siniestro habría ocurrido el día anterior. Por consiguiente, la trabajadora no logró acreditar la ocurrencia de un accidente del trabajo en el trayecto el 07 de noviembre de 2006.

3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima.

Sobre la misma materia, el artículo 7° del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social establece que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo deberá acreditarse ante el respectivo organismo administrador, mediante el respectivo parte de carabineros o cualquier otro medio de convicción igualmente fehaciente.

Al respecto, este Organismo Fiscalizador ha resuelto sobre la materia en ocasiones precedentes que, la declaración de la víctima, cuando aparece corroborada por otros elementos de convicción, puede dar lugar a la calificación de un siniestro como accidente del trabajo en el trayecto.

Asimismo, ha puntualizado que estas situaciones, que involucran el otorgamiento de prestaciones de seguridad social importantes para el trabajador, deben ser calificadas con flexibilidad, por la naturaleza de ellas, estimándose que no resulta prudente desechar el requerimiento del interesado por la circunstancia de fundamentarse en su sola declaración.

En la especie, la declaración que la interesada efectuó ante esa Mutualidad es plenamente concordante con los restantes antecedentes tenidos a la vista. Asimismo, ésta (declaración) se encuentra perfectamente circunstanciada en cuanto a día, lugar y mecanismo lesional como para que con su sólo mérito puedan acreditarse el accidente que se investiga.

Más aún, consta del comprobante de denuncia de 8 de noviembre de 2006, que el hecho ocurrió el día anterior, es decir, el 07 de noviembre de 2006 y que ese mismo día concurrió a un médico particular dado el dolor intenso que sentía, lo que no obsta para que en la citación de 17 de noviembre de 2006 al Juzgado de Policía Local cumpliera con las diligencias ordenadas por el Tribunal de concurrir al Hospital con el objeto de constatar las lesiones.

De igual modo, menester es tener presente que de acuerdo con el Informe Médico de esa Mutualidad, la calificación del accidente no fue denegada por consideraciones médicas, sino que por carecer de medios de prueba.

Con todo, cabe hacer presente que el Departamento Médico de esta Organismo Fiscalizador procedió a revisar los antecedentes remitidos al efecto, lo que le permitió concluir que el mecanismo lesional relatado por la accidentada, es concordante con la lesión diagnosticada.

Agrega que en cuanto a la evolución de la lesión, es posible que ésta se hubiese encontrado casi resuelta al momento de la consulta debido al tiempo transcurrido.

4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde otorgar en este caso la cobertura de la Ley N° 16.744, a la recurrente a consecuencia del accidente por ésta sufrido en la fecha antes indica.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 7DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5