Dictamen 38751-2007
1.- La Contraloría Médica de la ISAPRE, se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando analizar la situación de un afiliado, quien sufrió un Accidente de Trayecto el día 2 de diciembre de 2005, que fue atendido en los Servicios Médicos de esa Asociación, organismo que le denegó la cobertura de la Ley N° 16.744 y lo derivó a su sistema de Salud Común, enviando posteriormente la Carta Cobranza N° 9519.
Expresa que de acuerdo a los antecedentes, ese día a las 18:00 hrs. el trabajador se dirigía desde el lugar de trabajo hacia su domicilio. El microbús que lo conducía, frenó bruscamente, lo que le provocó un golpe en su mano derecha.
Agrega que al día siguiente acudió a esa Asociación donde constatan la lesión (contusión índice derecho) que es concordante con el mecanismo de producción relatado, pero por no contar con testigos, se le otorga el alta con indicación de reposo por 3 días, a contar del 05 de diciembre de 2006.
2.- Requerida al efecto, esa Asociación informó que el trabajador ingresó a sus dependencias médicas el 3 de diciembre de 2005, señalando haber sufrido un accidente a las 18:00 hrs. del día anterior, en el trayecto entre su lugar de trabajo y su habitación, al golpearse el dedo índice derecho luego que la micro que lo transportaba frenara bruscamente.
Expresa que en su oportunidad el Departamento de Calificaciones del Hospital determinó no acoger al interesado a la cobertura de la Ley N° 16.744, toda vez que no fue posible establecer las circunstancias en que se accidentó, no bastando su sola versión de los hechos para formarse la convicción de encontrarnos ante un accidente de trayecto.
Agrega que el interesado ha sido incapaz de aportar elemento probatorio alguno, no contando con testigos, parte policial u otro antecedente que dé cuenta del accidente en la forma relatada por él.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima.
Sobre la misma materia, el artículo 7° del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social establece que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo deberá acreditarse ante el respectivo organismo administrador, mediante el respectivo parte de carabineros o cualquier otro medio de convicción igualmente fehaciente.
Al respecto, este Organismo Fiscalizador ha resuelto sobre la materia en ocasiones precedentes que, la declaración de la víctima, cuando aparece corroborada por otros elementos de convicción, puede dar lugar a la calificación de un siniestro como accidente del trabajo en el trayecto.
Asimismo, ha puntualizado que estas situaciones, que involucran el otorgamiento de prestaciones de seguridad social importantes para el trabajador, deben ser calificadas con flexibilidad, por la naturaleza de ellas, estimándose que no resulta prudente desechar el requerimiento del interesado por la circunstancia de fundamentarse en su sola declaración.
En la especie, la declaración que el interesado efectuó ante esa Mutualidad, se encuentra perfectamente circunstanciada en cuanto a día, lugar y mecanismo lesional como para que con su sólo mérito pueda acreditarse el accidente que se investiga.
A mayor abundamiento, consultado el Departamento Médico de este Organismo Fiscalizador informó que la lesión diagnosticada al accidentado es concordante con el mecanismo lesional relatado.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que el accidente sufrido por el trabajador, el día 2 de diciembre de 2005 a las 18.00 hrs. constituye un accidente del Trabajo en el trayecto por lo que corresponde otorgarle en este caso la cobertura de la Ley N° 16.744, por consiguiente deberá dejar sin efecto la carta de cobranza enviada a la ISAPRE.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 7 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
Legislación citada
DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7Ley 16.744Ley 16.744, artículo 5