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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 36308-2007

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Fecha: 04 de junio de 2007

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley N° 16.744


Ha recurrido a esta Superintendencia una trabajadora reclamando en contra de la Mutualidad, ya que resolvió que el accidente que sufrió el 17 de diciembre de 2006, en la Isla XXXX, no constituye un siniestro laboral.

Expone que en su calidad de Juez Presidente del Juzgado de Familia XXXX, hubo de constituirse en la aludida Isla, por instrucciones de la I. Corte de Apelaciones de XXXX; indica que el Pleno de dicha Corte acordó que ello tuviera lugar cada tres meses, a fin de conocer y resolver los asuntos que atañen a los habitantes de ese lugar. Señala que en el caso concreto, la comisión de servicios se extendió desde el 11 al 19 de diciembre de 2006.

Agrega que, conforme a lo anterior, llegó a la isla en avioneta y después - ya en la isla - se debió abordar un bote para navegar más de dos horas hasta el embarcadero del poblado, puntualizando que el "...lugar que no cuenta con infraestructuras urbanas, ni vías de acceso confortables y seguras...", toda vez que "...la topografía del lugar dificulta el desplazamiento en el sector, el que debe efectuarse a pie, por senderos de tierra y piedras, ya que la pavimentación es mínima...".

Señala que en las circunstancias antes mencionadas y cuando caminaba en la isla junto a otra funcionaria del Tribunal, resbaló "...en un camino de tierras con piedras...", sufriendo "...una fractura de tobillo y trizadura del empeine...".

Concluye indicando que el único motivo para permanecer en la isla fue el cumplimiento de la aludida comisión de servicios.

Requerida la Mutualidad mencionada, ha informado que, conforme a la investigación pertinente, se determinó que el día de los hechos el día domingo 17 de diciembre de 2006, la recurrente andaba averiguando precios y ubicaciones de residenciales, por lo que, en su opinión, en la especie no se presenta una relación de causalidad entre el trabajo y la lesión.

Sobre el particular, cabe hacer presente que, conforme a lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley Nº 16.744, para calificar un accidente como del trabajo, es menester que entre el trabajo y la lesión exista una relación directa (expresión "a causa"), o bien, indirecta o mediata (expresión "con ocasión".

De lo anterior fluye, que probada la indispensable relación de causalidad que debe existir entre la lesión sufrida y el quehacer laboral de la víctima, se está, en principio, frente a un accidente del trabajo, aún cuando esta relación haya de establecerse respecto de una persona que, por razón de sus servicios y en cumplimiento de una comisión, se encuentre en otra ciudad o en el extranjero en el momento de producirse el accidente.

Cabe hacer presente que la situación planteada, si bien sus labores le exigieron trasladarse a otro lugar, resulta que al momento de accidentarse la recurrente realizaba una actividad de índole particular y sin relación con su trabajo, razón por la cual, a juicio de esta Entidad, en la especie no se presenta la relación trabajo-lesión que exige al efecto el legislador.

En consecuencia, con el mérito de las consideraciones que anteceden y conforme a lo expuesto, esta Superintendencia estima que el siniestro sufrido por la recurrente el 17 de diciembre de 2006, en la Isla XXXX, no constituye un accidente del trabajo.

TítuloDetalle
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5