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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 36293-2007

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Fecha: 04 de junio de 2007

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley N° 16.744


1.- Usted apeló en contra de la resolución mediante la cual la Mutualidad calificó como de origen común la "Ruptura de Tendón de Aquiles derecho" que le afectó como consecuencia del accidente que habría sufrido en noviembre del año 2006, cuando resbaló en la escalera por la que bajaba portando material y debió asirse con su mano desocupada y su pie derecho, momento en que sintió un golpe a la altura de los gemelos.

Posteriormente no sentía dolor, pero estaba incapacitado para caminar con soltura.

Señala que luego de serle negada la atención en la citada Mutualidad por estimar como no laboral el accidente, se internó en la Clínica, donde posteriormente fue intervenido.

Acompaña notificación de rechazo de su licencia médica N° XXA, extendida por 30 días, a contar del 22 de noviembre de 2006, por estimar que se funda en una afección de origen laboral.


2.- Requerida al efecto, la ISAPRE informó que aunque inicialmente rechazó la licencia médica N° XXA, con la nueva información entregada posteriormente (entre la que se cuenta el rechazo de la Mutualidad) la acogió en conformidad con lo dispuesto por el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744.

Acompaña fotocopia de la citada licencia médica y de su continuación, N° XXB, y antecedentes médicos.


Por su parte, la Mutualidad manifestó que de acuerdo con el informe del médico el cuadro que Ud. presenta es de origen común, por cuanto el mecanismo relatado es insuficiente para ocasionar una lesión de carácter laboral.

En consecuencia, se le derivó para que continuara su tratamiento según su régimen común de salud.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia declara que conforme a lo prevenido por el artículo 5° de la Ley N° 16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.

De la citada norma legal se infiere que es necesaria la existencia de una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral de la víctima que puede ser inmediata o directa, lo que determina un siniestro "a causa" del trabajo, o bien mediata o indirecta, situación en que nos encontramos en presencia de un infortunio "con ocasión" del trabajo.

Del mismo modo se desprende que este vínculo de causalidad debe constar de un modo indubitable.

Al respecto, cabe hacer presente que esta Superintendencia sometió el caso a su Departamento Médico el que, previo estudio de los antecedentes, concluyó que la lesión que le fue diagnosticada no es concordante con el mecanismo lesional relatado.

Por tanto el origen de la lesión es degenerativo y de naturaleza común y debe ser tratada en consecuencia.

4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que no corresponde otorgar en este caso la cobertura de la Ley N° 16.744, por lo que se rechaza su apelación.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5