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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 34697-2007

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Fecha: 31 de mayo de 2007

Tema: ASIGNACIÓN FAMILIAR

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley N° 12.522; Ley N° 18.703; Ley N° 19.620; Ley N° 19.910


Una persona ha recurrido a esta Superintendencia solicitando que el Instituto de Normalización Previsional revise la Resolución Exenta N° B 126, de 5 de enero de 2007, por la que rechazó la pensión de orfandad en la ex Caja de Retiros y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, requerida por una menor adoptada de acuerdo con la Ley N° 18.703, por el causante pensionado de la ex Caja de Retiros y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado.

Al respecto, el citado Organismo ha informado, en síntesis, que la Ley N° 19.620, sobre adopción de menores, modificada por la Ley N° 19.658, en su artículo 45 deroga las Leyes N°s. 7.613 y 18.703 -que reconocía la adopción simple y plena-, no obstante ello, señala que los que tengan la calidad de adoptante y adoptado conforme a las reglas de la adopción simple, continuarán sujetos a los efectos de la adopción previstos en las respectivas disposiciones.

Indica que el inciso 2° del artículo 13 de la Ley N°18.703, dispone que "El adoptado será considerado como carga del adoptante para todos los efectos de asignación familiar y cualquier otro beneficio de salud y de seguridad social, conforme a las leyes que rigen dichas prestaciones".

Por lo expuesto, ese Instituto expresa que dictó una nueva Resolución en la que otorga a la menor una pensión de orfandad, por un monto de $ 137.493, a contar del 1° de abril de 2006.

Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que aprueba el informe evacuado por ese Instituto de Normalización Previsional, por encontrarse ajustado a Derecho.

En efecto, rola agregado al expediente de pensión, el certificado de nacimiento de la menor en el que se señala que por sentencia ejecutoriada de 30 de enero de 1995, del Juzgado de Letras de XXXX, se concedió la adopción simple, al matrimonio del causante y su cónyuge, de conformidad a lo establecido en la Ley 18.703.

Además, el artículo 45 de la Ley N° 19.620 dispone que deroga, entre otras, la Ley N°18.703 y agrega en su inciso segundo que "Los que tengan la calidad de adoptante y adoptado ...conforme a las reglas de la adopción simple contemplada en la Ley N° 18.703, continuarán sujetos a los efectos de la adopción previstos en las respectivas disposiciones, incluso en materia sucesoria.".

A su vez, el artículo 13 de la citada Ley N° 18.703, que se encuentra en el título "De los Efectos de la Adopción Simple", prescribe que "El adoptado será considerado como carga del adoptante para todos los efectos de asignación familiar y cualquier otro beneficio de salud y de seguridad social, con arreglo a las leyes que rigen dichas prestaciones...".

Asimismo, el artículo 3° de la Ley N°12.522 que regula el montepío de los imponentes de la ex Caja de Retiros y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado dispone en su letra c), que tendrán derecho a gozar de la pensión de montepío, los hijos legítimos, adoptivos, etc.

De la relación de las normas referidas precedentemente es posible concluir que la menor de que se trata tiene derecho a percibir pensión de orfandad causada por el fallecimiento del causante pensionado de la ex Caja de Retiros y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado.