Dictamen 34669-2007
1.- El Servicio de Salud se dirigió a esta Superintendencia, cuestionando la procedencia del cobro que le efectúa esa Mutualidad, por la atención otorgada a la trabajadora, quien trabaja como Asistente Visual, quien presenta DIAT por accidente del trabajo ocurrido el 20 de junio del año 2006, en virtud de mordedura de araña en bodega.
A juicio del citado Servicio de Salud, el siniestro a que se alude correspondería a un accidente del trabajo, por lo que el cobro sería improcedente.
Acompaña original de carta cobranza de 4 de diciembre de 2006, de esa Mutualidad; fotocopia incompleta de licencia médica N° XX.
2.- Requerida al efecto, esa Mutualidad informó que no se ha podido establecer la relación de causalidad (directa ni indirecta) entre las lesiones sufridas y el trabajo desarrollado por la víctima.
Precisa que la trabajadora ingresó en dependencias de su Agencia, el 20 de julio del año 2006, a las 16:38 horas, presentando signos de una mordedura de araña en la parte posterior de la rodilla derecha hecho que, según refirió, al parecer le ocurrió mientras cumplía funciones de reposición de mercadería al interior de una bodega, en su lugar de trabajo, en horas de la mañana.
Señala que, sin embargo, la trabajadora no manifestó molestias durante la jornada de la mañana del día señalado, circunstancias en las que, además, vestía pantalones, lo que plantea la dificultad de que una araña subiera por su pierna. En definitiva, expresa que de acuerdo con lo anteriormente señalado no es posible establecer que la mordedura que sufrió la trabajadora se produjo en el lugar de trabajo.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia debe manifestarle que conforme a lo previsto por el artículo 5º de la Ley Nº 16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. De este modo, para que se proceda a calificar un accidente como del trabajo es necesario que la lesión se haya producido "a causa", vale decir, en relación directa, o bien, "con ocasión", esto es, en una relación indirecta, pero indubitable con el trabajo de la víctima.
En la especie, se hace presente que la calificación realizada por esa Asociación se fundamenta en que la afectada sólo habría indicado las molestias con posterioridad y no durante la mañana del día en que habría sido mordida por la araña, cuando trabajó en la bodega, lo que no permitiría afirmar que la mordedura se produjo en el lugar de trabajo.
Por las características del siniestro en cuestión esta Superintendencia sometió el caso a su Departamento Médico el que, previo estudio de los antecedentes, expresa que según lo informado por esa Asociación, la lesión que presentaba la trabajadora en cara posterior del muslo derecho, efectivamente era una mordedura de araña, incluso confirmada por el dermatólogo de esa Mutualidad.
No obstante, esa Mutualidad sostiene que dicho siniestro no se produjo en el lugar de trabajo. A juicio del Departamento Médico, el siniestro sí corresponde a un accidente con ocasión del trabajo porque las molestias por mordedura de araña se producen de inmediato y éstas aparecieron a las 13.00 horas del 20 de junio de 2006, mientras la afectada estaba en la bodega de la empleadora, según se señala en la DIAT.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara la procedencia de que esa Mutualidad deje sin efecto la carta de cobranza de 4 de diciembre de 2006, toda vez que las atenciones que motivaron su emisión, son de carácter laboral y, por ende, les corresponde la cobertura de la Ley N° 16.744.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |