Dictamen 3219-2007
1.- El trabajador se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando una revisión de la evaluación practicada en el año 2004, por cuanto a su juicio las lesiones han experimentado agravación, fundamentalmente por la aparición de patología de hombro la que a su juicio es secuela del accidente ocurrido el 01 de febrero de 2002 y por tanto solicita una calificación del origen de esta nueva dolencia.
2.- Requerido al efecto la Mutualidad, procedió a remitir los antecedentes respectivos. En lo fundamental, informan que desde la constitución de la pensión de invalidez parcial, de fecha 15 de marzo de 2005, el señor Ureta continuó con controles con especialistas, quienes le indicaron tratamiento por las molestias lumbares residuales que refirió presentar, pero que no significaron un agravamiento de su estado secuelar. Agregan que efectuado estudio radiológico y ecotomográfico de hombro, se evidenció la existencia de "Acromion tipo 2, Esclerosis del troquiter"; "Ruptura parcial del supraespinoso y Tenosinovitis bicipital", patologías todas no relacionadas con el siniestro de año 2002, dictándose Resolución N° 266, de 20 de enero de 2006, que calificó las referidas patologías como comunes e indicó al trabajador continuar el tratamiento de ellas a través de su sistema previsional de salud.
Por otra parte, cabe señalar que la Comisión Médica de Reclamos estudió en su oportunidad el caso mediante Resolución N° 6/20040566, de 09 de septiembre de 2004, fijando el grado de incapacidad en 45 %, siendo a su vez ratificado por esta Superintendencia por Oficio citado en concordancia.
3.- Sobre el particular, cabe señalar que el Departamento Médico de este Organismo procedió al análisis de todos los antecedentes médicos, concluyendo que las prestaciones otorgadas por esa mutualidad en relación al referido accidente, han sido adecuadas para las lesiones producidas en ese siniestro, habiéndose establecido ya una incapacidad permanente. No obstante lo anterior, al trabajador le asiste el derecho a la revisión de incapacidad, conforme al artículo 63 de la ley N° 16.744.
En cuanto a la calificación de la patología de hombro, esta corresponde a una enfermedad de origen común; sin relación con el siniestro sufrido el año 2002, ello fundamentado en los exámenes imagenológicos que demuestran la existencia de patología de carácter degenerativo no traumática.
4.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia por una parte declara como de origen común la afección de hombro que presenta el señor Ureta y, por tanto no resulta procedente otorgar la cobertura de la Ley N° 16.744, para esa patología. Por otra parte, con respecto a las restantes lesiones ya reconocidas como secuelas del referido siniestro, y evaluadas el año 2004, se instruye a esa Mutual para que proceda a la revisión formal del grado de incapacidad por las secuelas ya establecidas, de conformidad al artículo 63 de la ley N° 16.744.
Con todo, de lo resuelto por esa Entidad se podrá reclamar ante la Comisión Médica de Reclamos, dentro del plazo de 90 días hábiles contado desde la respectiva notificación.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 63 | Ley 16.744, artículo 63 |