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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 31020-2007

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Fecha: 11 de mayo de 2007

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL

Fuentes: Ley N° 16.395; Ley N° 16.744


Ha recurrido a esta Superintendencia un trabajador reclamando en contra de esa Mutualidad de Empleadores por cuanto calificó como de origen común y no profesional el accidente que sufriera el día 26 de mayo de 2006.

Expresa que en la fecha aludida, mientras comía la colación, que le daba su empresa empleadora, en su lugar de trabajo, un Hotel ubicado en XXXX, ex-ruta 5 sur, sin poder evitarlo, se le incrustó en la garganta un hueso de conejo, que le provocó una gran molestia, casi asfixia, debiendo por ésta causa ser atendido en la Mutualidad para extraerlo. No obstante ello, esa Entidad consideró que no correspondía en su caso el otorgamiento de las prestaciones de la Ley Nº16.744, resolución sobre la cual no está de acuerdo.

En mérito de lo antes indicado, solicita que se revise y se estudie su situación, con el objeto de dejar sin efecto la resolución adoptada por ese organismo administrador.

A requerimiento de esta Superintendencia, esa Mutualidad remitió el correspondiente informe, haciendo presente que en el caso que afectó al recurrente, consistente en atragantarse con una astilla de hueso de conejo al momento de ingerir la colación, no existiría una relación de causalidad directa ni indirecta con el trabajo. Por lo cual al no guardar la lesión que sufrió el trabajador una relación de causalidad con sus actividades laborales esa Mutualidad calificó el accidente acontecido como de origen común, no correspondiendo otorgar las prestaciones de la Ley N°16.744.

Sobre el particular, este Organismo cumple con manifestar que, en conformidad con los antecedentes remitidos y a luz de lo prevenido en el artículo 5°de la Ley N°16.744, es posible calificar el accidente sufrido por el recurrente en la fecha antes indicada, como un siniestro con ocasión trabajo.

Lo anterior, fundamentado en los siguientes hechos, que a continuación se indican:

1.- Que, el día 26 de mayo del 2006, el interesado durante su turno de trabajo estaba a las 24 hrs. colacionando en la cocina del Hotel citado, en el cual trabajaba como recepcionista, comiendo un guiso de conejo, cuando al tragar el primer pedazo de carne, se le atasca un trozo de hueso en su garganta, provocándole problemas para respirar y tragar. Al terminar su turno se dirige a su domicilio pero al continuar con molestias, al día siguiente se dirige a la Clínica de esa Mutualidad, acompañado por su jefe directo, quien señaló que el accidente ocurrió cuando el trabajador estaba cenando en la cocina del hotel, consumiendo alimentos suministrados por el empleador, hecho que fue confirmado por un testigo.

2.- Que, las declaraciones emitidas por el jefe directo del trabajador y por un testigo al efecto, concuerdan plenamente con lo expresado por el recurrente y lo indicado por esa Entidad en su Informe de Investigación del Accidente en cuestión, como a su vez, con lo indicado en la DIAT respectiva.

3.Que, se ha estimado que el cumplimiento de una necesidad fisiológica, como es la de almorzar, comer o tomar algún alimento en medio o al término de la jornada de trabajo, no interrumpe la relación laboral durante el tiempo que haya de emplearse en atenderla, ya que al momento del accidente la conducta de la víctima está determinada por la circunstancia de haber trabajado para su empleadora, por lo que no podría, en tales casos, entenderse que se trata de una actividad absolutamente ajena al trabajo, sino que, por el contrario, existe una indubitable conexión con el mismo, como ocurre en la especie.

Por lo tanto, en el caso en análisis, es posible establecer que el día de ocurrencia el accidentado, el trabajador estaba en la cocina de la empresa en colación, dentro de su jornada laboral y en el lugar habilitado para el efecto, de modo que la lesión que sufrió es susceptible de ser calificada como un accidente ocurrido con ocasión del trabajo, en la medida que se encontraba cumpliendo una necesidad fisiológica que no importa el término de su relación laboral.

En consecuencia y en mérito de lo antes expuesto, esta Superintendencia declara que corresponde en la situación en estudio el otorgamiento de la cobertura de la Ley N°16.744, por ende, esa Mutualidad de Empleadores se servirá obrar conforme lo antes indicado y otorgar al trabajador las prestaciones contempladas en el cuerpo legal citado.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5