Dictamen 30585-2007
1.- Usted se ha dirigido ante esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad puesto que su comisión de salud consideró que el accidente que sufrió el día 07 de julio de 2006 no correspondería a accidente del trabajo.
Expresa que en su calidad de profesora básica, estando en la escuela en actividades de aniversario, debía publicar un cartel para citar a alumnos pequeños e informar a los apoderados actividades de finalización del aniversario. Al publicar el letrero como el momento era tensional porque se acercaba la hora de salida de los alumnos cortó y tiró un scotch de unos 6 cm. de ancho aproximadamente presionando con los dientes, lo que le provocó la fractura completa de la corona del canino superior izquierdo.
Señala que fue atendida de urgencia en el Servicio Dental del Hospital XX. Desde la Mutualidad la enviaron a su centro ubicado en la ciudad de Antofagasta quienes la derivaron para ser atendida por un odontólogo quien después de realizar el correspondiente examen y evaluación odontológica, le dio a conocer el diagnóstico y el plan de tratamiento a realizar, comenzando en la misma sesión, por lo que asumió que lo sucedido era considerado un accidente del trabajo, sin embargo, por medio del documento N°226-06 de 20 de julio de 2006, se enteró que el tratamiento quedaba inconcluso.
2.- Requerida al efecto la Mutualidad informó que el evento a que usted alude tuvo lugar el 06 de julio de 2006, en circunstancias que desarrollaba sus labores en la Escuela XX intentando pegar un letrero en la pared, optó por cortar un pedazo de cinta adhesiva (scotch) con los dientes, sufriendo en ese instante una fractura coronaria total en el canino superior izquierdo.
Expone que con motivo de la evaluación médica respectiva, fue posible establecer que, previo al hecho relatado, usted había sido sometida a tratamiento de conducto en la referida pieza dental, no produciéndose en un diente sano la lesión resultante como consecuencia de la acción realizada.
Agrega que, en virtud de lo anterior, estimó que no procedía calificar la lesión como accidente del trabajo.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 5 de la Ley Nº16.744 dispone que se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. Conforme a dicha disposición y tal como lo ha señalado reiteradamente esta Superintendencia, para que proceda calificar un accidente como del trabajo es necesario que la lesión se haya producido en relación directa (expresión "a causa"), o bien en una relación indirecta, pero indubitable, con el trabajo de la víctima (expresión "con ocasión").
De este modo y de acuerdo al precepto legal citado, para la calificación en comento, necesariamente debe haber una relación de causalidad entre el trabajo realizado y las lesiones sufridas.
Ahora bien, sometidos los antecedentes al análisis del Departamento Médico de este Servicio, concluyó que el mecanismo lesional descrito, no es concordante con la patología resultante, lo anterior, por cuanto un canino sano jamás se fracturaría por cortar una cinta adhesiva (scotch) con los dientes.
4.- En mérito de lo antes indicado y conforme lo prevenido en el artículo 77 bis de la Ley N°16.744, no existe una relación de causalidad entre el corte de la cinta adhesiva que usted efectuara con los dientes y la lesión diagnosticada que tiene su origen en una pieza dental que previamente había sido sometida a tratamiento de conducto, por consiguiente no procede la cobertura de la Ley N°16.744 y se confirma lo resuelto por la Mutualidad.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |