Fuentes: Ley Nº 16.395; D.S. Nº 1, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs. 4737, de 1991; 1829, de 1994; 23235, de 2003; 5321, de 2004; 11366, 2007, todos de la Superintendencia de Seguridad Social
El Sr. Jefe de Gabinete del Ministro del Trabajo y Previsión Social, ha remitido a esta Superintendencia la presentación que un pensionado formulara a la Presidencia de la República y por la cual da a conocer la situación previsional que lo afecta y que dice relación con la supresión de una pensión de invalidez que se le pagaba de conformidad a las disposiciones de la Ley Nº 16.744, que creó el Seguro Social Obligatorio contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, en atención a la revisión de que fue objeto dicho beneficio por las entidades de previsión correspondientes.
En su carta, hace presente la extrañeza que le causa tal decisión, por cuanto está basada en un supuesto error de diagnóstico en que habría incurrido la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, al haber determinado su incapacidad por trauma acústico (T.A.C.O.) y silicosis, en circunstancias que estuvo gozando de dicho beneficio por más 14 años, período en el que su invalidez fue revisada en 3 ocasiones, en todas las cuales fueron diagnosticadas la existencia de las enfermedades que la causaban. Señala, que, en definitiva, su beneficio fue suspendido en el año 2002, data desde la cual ha tenido dificultades económicas para solventar los gastos de su hogar y el estudio de sus hijos.
Al respecto, cabe hacer presente que mediante el oficio Nº 5321, de 2004, esta Superintendencia, atendiendo un reclamo anterior se pronunció en relación con el organismo administrador de la Ley Nº 16.744, al cual le correspondía pagar la indemnización prevista en dicho cuerpo legal y a la cual tuvo derecho después que por el dictamen Nº 23.235, de 2003, se determinara que el recurrente presentaba un 30% de incapacidad de ganancia a consecuencia de padecer Hipoacusia por T.A.C.O., oportunidad en que se ordenó a la Mutualidad pagar tal prestación.
Por otra parte, cabe hacer presente que el Consejo de Defensa del Estado, a través de la Procuraduría Fiscal, ha puesto en conocimiento de esta institución fiscalizadora que el recurrente interpuso ante el Primer Juzgado Civil una demanda de indemnización de perjuicios en contra del Fisco de Chile, por los daños que le habría ocasionado el error de diagnóstico de la enfermedad silicosis en el que habría incurrido la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez , dando origen a la causa Rol Nº 304-2007.
Sobre el particular, esta Superintendencia debe manifestar que, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 73 de la Constitución Política de la República de Chile; 1º del Código Orgánico de Tribunales y artículo 126 del DS. Nº 1, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, no resulta procedente emitir un pronunciamiento en relación con su presentación, la cual dice relación con la actuación que, en su caso, le ha correspondido a la referida Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, en el marco de la Ley Nº 16.744, por tratarse, como se ha indicado, de una materia litigiosa que está entregada al conocimiento y resolución de los tribunales ordinarios de justicia.
Al respecto, se debe puntualizar que, el artículo 126 del decreto referido, para el caso específico de esta institución fiscalizadora, dispone que ésta: "...tendrá competencia exclusiva para fijar, en el orden administrativo, la interpretación de las leyes de previsión social y para informar sobre cualquier materia de seguridad social, que no sea de carácter litigioso."
Por lo expuesto precedentemente, esta Superintendencia se debe abstener de emitir un pronunciamiento, con respecto a su última presentación.