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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 28528-2007

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Fecha: 02 de mayo de 2007

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley N° 16.744; D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


1.- Ud. se dirigió a esta Superintendencia, solicitando que se califique el origen laboral que tendría la lesión que sufrió el 19 de junio del año 2006, entre las 20:00 y las 20:15 horas, cuando salía de su trabajo, oportunidad en que se torció el pie, lo que inicialmente no le impidió seguir caminando.

Sin embargo, con el correr de los días el pie se fue hinchando y el 22 del mismo mes ni siquiera podía apoyarlo, por lo que concurrió a la Mutualidad, donde le negaron la atención alegando como fundamento el tiempo transcurrido y la falta de testigos.

Por lo anterior, se tuvo que ir literalmente "saltando" a atender con un doctor particular, quien además de mandarle enyesar, le otorgó las licencias médicas N°s XXXX y XXXX, por 15 y 6 días, respectivamente, a contar del 22 de junio de 2006.

2.- Requerida al efecto, la citada Mutualidad informó, en síntesis, que rechazó la calidad de accidente del trabajo en el trayecto el sufrido por Ud., toda vez que no acreditó la ocurrencia del infortunio por medios fehacientes de prueba.

Acompaña, entre otros antecedentes, informe de investigación del accidente y registro de asistencia correspondiente al mes de junio de 2006.

3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme a lo prescrito por el inciso primero del artículo 5° de la Ley N°16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo que le produzca incapacidad o muerte.

A su vez, el inciso segundo del citado artículo 5°, establece que también son accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.

Al respecto, esta Superintendencia ha señalado que el trayecto directo entre los dos puntos señalados debe ser racional y no interrumpido, de acuerdo a las circunstancias. Asimismo, ha permitido la existencia de desvíos necesarios que no hacen perder dicha calificación.

Sin embargo, del análisis de los antecedentes proporcionados, es posible advertir que no existe concordancia entre la hora de salida consignada y la hora en que Ud. declara haber sufrido el accidente, en la vereda frente a su trabajo.

En efecto, la hora que Ud. ha señalado como de ocurrencia de dicho siniestro -20:00 a 20:15 horas-, no es concordante con lo consignado en el registro de asistencia acompañado entre los antecedentes, donde se indica como hora de salida del 19 de junio de 2006 las 15:30 horas. Lo anterior, sumado a la falta de otros medios de prueba que acrediten el hecho permite presumir que el citado accidente no ocurrió en el trayecto directo entre su lugar de trabajo y su habitación.

En consecuencia, el accidente que sufriera el 19 de junio de 2001 no puede ser calificado como del trabajo en el trayecto.

TítuloDetalle
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5