Dictamen 28199-2007
Una persona recurrió a esta Entidad Fiscalizadora, expresando que el año 1998, sufrió un accidente del trabajo a raíz del cual resultó con graves lesiones lumbares, por las que fue atendido en la Mutualidad, por espacio aproximado de un año, evaluándose, al término de ese período, en 32,5% su pérdida de capacidad de ganancia derivada de la secuela "luxofractura L2 / L3, con compromiso neurológico", según consta en la Resolución N°483, de 2 de junio de 1999, de ese Organismo Administrador.
Añade, que se reintegró posteriormente a su actividad laboral y con el transcurso de los años, ha experimentado complicaciones y fuertes dolores, que lo llevaron a solicitar el año 2005 la reevaluación (debió decir revisión) de su estado de invalidez profesional.
Hace presente, además, que el año 2006, fue evaluado por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez XXXX, fijándose en 50% su grado de incapacidad.
Atendido los referidos antecedentes, cuestiona el que la referida Mutualidad de Empleadores no evalúe su incapacidad en un porcentaje tal que le permita acceder a una pensión de invalidez profesional.
Además, de la aludida Resolución N° 483/1999, acompaña copia del "Certificado de la Discapacidad", extendido por la citada Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, documento que da cuenta de la declaración de 50% de incapacidad que se le fijó por Resolución N° 1893, de 2006, luego de haber sido evaluado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley N° 19.284.
A requerimiento de esta Superintendencia, la Mutualidad, junto con ratificar que el año 1999 y mediante el dictamen ya citado, se evaluó en 32,5% su nivel de incapacidad profesional, señaló asimismo que, actualmente, su Comisión de Enfermedades Profesionales y Accidentes del Trabajo (CEIAT) se encuentra en proceso de revisión de su estado de invalidez.
Sobre el particular, es menester precisar, en primer término, que la declaración de invalidez que emitió a su respecto la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez XXXX, al amparo del artículo 7° de la Ley N°19.284, sólo le habilita para ser inscrito en el Registro Nacional de la Discapacidad, condición que se requiere para acceder a los beneficios que el mismo cuerpo legal contempla, tales como, facilidades para la adquisición, habilitación de viviendas y para la asignación de soluciones habitacionales, mediante el sistema de subsidios que otorga el Ministerio de Vivienda y Urbanismo o de exenciones arancelarias en la importación de vehículos, entre otros.
Estos y los restantes beneficios que la referida Ley establece - ninguno de los cuales reviste carácter previsional - apuntan hacia la plena integración social de la personas con discapacidad, cual es el principio que inspira dicho cuerpo normativo.
Por lo tanto, ninguna incidencia tiene la aludida evaluación para los efectos de las prestaciones económicas que contempla el Seguro Social de Riesgos Laborales.
Precisado lo anterior y atendido lo informado por la Mutualidad, en cuanto a que se encuentra en proceso la revisión de su estado secuelar, cabe hacer presente que de encontrarse disconforme con lo que esa entidad resuelva, se podrá reclamar ante la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales (COMERE), dentro del plazo de 90 días hábiles contados desde la notificación del respectivo dictamen y de ese pronunciamiento, será posible apelar, a su vez, ante este Organismo Fiscalizador, dentro del plazo de 30 días hábiles, contado de igual forma, según así lo establece el artículo 77 de la Ley N°16.744.
Título | Detalle |
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Artículo 7 | ley 19.284, artículo 7 |
Artículo 77 | Ley 16.744, artículo 77 |