Dictamen 27775-2007
1.- La Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de la resolución mediante la cual esa Mutualidad calificó como no laboral el siniestro que sufrió el 18 de mayo de 2006, aproximadamente a las 17 horas.
Al efecto señala, previa investigación, que el interesado habría sufrido el accidente mientras se encontraba realizando labores de ordenamiento, al tomar una tulipa (de madera, provenientes de Brasil) para colocarla en la guillotina, circunstancia en la que se enterró una astilla en la mano izquierda, lo que le provocó una herida penetrante, que no fue atendida inmediatamente, pero en la noche del mismo día le produjo dolor e hinchazón, que fue tratada en esa Mutualidad desde la una de la mañana del 19 de mayo de 2006, hasta el 27 del mismo mes.
En virtud de lo anterior, reclama en contra de la resolución N° CV/100/02/128, de 26 de mayo de 2006, de esa Mutualidad, que declara que la contingencia que sirvió de fundamento al otorgamiento de licencias médicas por la afección es de naturaleza común.
Acompaña fotocopia de la citada resolución y de licencias médicas N°s. XXXX, XXXX, XXXX y XXXX, extendidas en total por 135 días, a contar del 19 de mayo de 2006.
2.- Requerida al efecto, esa Mutualidad informó que rechazó la calidad laboral del siniestro, por cuanto no se acreditó la ocurrencia del hecho que habría ocasionado la lesión del trabajador en su lugar de trabajo y, por otra parte, la lesión que presentó no guarda relación de causalidad con sus actividades laborales.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia sometió el caso a su Departamento Médico el que, previo estudio de los antecedentes, concluyó que los diagnósticos planteados al trabajador al egreso de la Unidad de Emergencia del Hospital XX así como a su ingreso al Hospital de la Mutualidad son compatibles con la consecuencia de una herida en el dorso de la mano provocada por una tulipa un día antes.
En cuanto a la estimación de la naturaleza común o laboral del accidente las contradicciones que aparentemente se producirían (ya que el paciente señala haber sufrido la lesión durante su jornada laboral, en tanto el informe de la investigación del accidente consigna que el trabajador no recuerda un evento), no son tales, pues en la evolución del 19 de mayo de 2006 consta que describió el mecanismo lesional al ingresar a esa Mutualidad.
Por lo tanto, la celulitis y linfangitis de mano y antebrazo izquierdos y la sepsis deben ser considerados como accidente laboral y sujeto de beneficios de la Ley Nº16.744.
En consecuencia, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 5° inciso segundo de la Ley N° 16.744, esta Superintendencia declara que la patología que motivó las licencias médicas antes singularizadas es de origen laboral, por lo que le corresponde a esa Mutualidad el otorgamiento de las prestaciones respectivas.
En efecto, lo anterior, por cuanto de los antecedentes acompañados y especialmente de la declaración del trabajador se desprende que el siniestro ocurrió en el desarrollo de su trabajo, mientras manipulaba madera, circunstancia en la que se clavó una astilla, hecho que no denunció inmediatamente por tratarse de algo que ocurre con frecuencia (según se consigna en informe del Inspector de Higiene y Seguridad Industrial que se tuvo a la vista).
La lesión que presentó al concurrir a esa Mutualidad, tal como declaró el Departamento Médico de esta Superintendencia, es compatible con el mecanismo lesional descrito, por lo que se trata de una dolencia que debe quedar cubierta por el seguro contemplado en la Ley N° 16.744.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |